Santiago, veinticuatro de marzo de dos mil nueve.
Vistos: En autos rol Nº 1.270-07 del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Valdivia, la empresa Santander Gestión de Recaudación y Cobranza Limitada, representada por don Ricardo Hernández Medina, reclama en contra de la Resolución de Multa Nº 3.175/07/43, de 22 de agosto de 2007, notificada el 25 de septiembre de igual año, dictada por un fiscalizador de la Dirección Provincial del Trabajo de Valdivia, sanción aplicada por no contener el Reglamento Interno las cláusulas mínimas establecidas por la ley, infringiendo los artículos 154 y 477 del Código del Trabajo y solicita que se deje sin efecto la multa impuesta, con costas.
La reclamada, al contestar, pide que se rechace el reclamo por cuanto la omisión fue constada por el fiscalizador y que la única explicación de la recurrente estuvo constituida por el hecho que el complemento del Reglamento Interno, con las materias por acoso sexual, fue publicado en una carpeta virtual a la que los trabajadores tienen acceso con una clave.
El tribunal de primera instancia, en sentencia de veintidós de julio de dos mil ocho, escrita a fojas 79, rechazó el reclamo, con costas.
Se alzó la reclamante y la Corte de Apelaciones de Valdivia, en fallo de cuatro de noviembre de dos mil ocho, que se lee a fojas 95, revocó el de primer grado y, en su lugar, acogió la reclamación y, en consecuencia, dejó sin efecto la multa impuesta, sin costas.
En contra de esta última decisión, la reclamada deduce recurso de casación en el fondo, por haberse incurrido en infracciones de ley que han influido, a su juicio, sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pidiendo que este tribunal lo invalide y dicte la sentencia de reemplazo que describe.
Se trajeron estos autos en relación.
Considerando: Primero: Primero: Que el recurrente argumenta que la sentencia impugnada infringe los artículos 153 y 154 Nº 12, en relación con el artículo 156, todos del Código del Trabajo. Alude a los hechos acreditados y a la controversia y señala que el Código del Trabajo obliga a las empresas con más de 10 trabajadores a la confección de un Reglamento Interno de Higiene y Seguridad, sometido a ciertas formalidades para su realización y modificación y que, además, debe entregarse una copia gratuita a los trabajadores.
Agrega que no se ha discutido que la reclamante tenía procedimiento por acoso sexual, pero que éste estaba contenido en el sistema computacional, al que tenían acceso los trabajadores, es decir, el Reglamento Interno no contiene la exigencia establecida en el artículo 159 Nº 12 del Código del Trabajo, en la redacción introducida por la Ley Nº 20.005, de 18 de marzo de 2005, hecho no discutido y reconocido por la demandante.
Sostiene que en el considerando del fallo atacado relativo a que la empresa tiene registrado el reglamento de acoso sexual, existe una errada interpretación de la ley, por cuanto se acepta un sustituto a la obligación legal contenida en los artículos citados. Añade que aunque el procedimiento de investigación por acoso sexual esté a disposición de los trabajadores, no puede estimarse cumplida la obligación legal. Indica también que no se ha controvertido que la empresa reclamante posee Reglamento Interno de Higiene y Seguridad, pero no se encuentra adaptado a las exigencias de la Ley Nº 20.005, lo cual constituye una infracción a la legislación laboral susceptible de ser sancionada por la Dirección del Trabajo, como se hizo en el caso.
Finaliza describiendo la influencia sustancial que en lo dispositivo del fallo tendrían los errores de derecho denunciados.
Segundo: Que en la sentencia de que se trata se fijaron como hechos, los que siguen: a) la empresa Santander Gestión de Recaudación y Cobranza, reclama en contra de la Resolución Nº 3175/07/43, de 22 de agosto de 2007, por la cual se le aplica una multa de 60 unidades tributarias mensuales por “no contener el Reglamento Interno las cláusulas mínimas establecidas por la ley”, vulnerando los artículos 154 Nº 12 y 477 del Código del Trabajo, específicamente las disposiciones referidas al procedimiento al que se someter a) la empresa Santander Gestión de Recaudación y Cobranza, reclama en contra de la Resolución Nº 3175/07/43, de 22 de agosto de 2007, por la cual se le aplica una multa de 60 unidades tributarias mensuales por “no contener el Reglamento Interno las cláusulas mínimas establecidas por la ley”, vulnerando los artículos 154 Nº 12 y 477 del Código del Trabajo, específicamente las disposiciones referidas al procedimiento al que se someterían las medidas de resguardo y sanciones a aplicar en caso de denuncias por acoso sexual. b) del acta notarial acompañada al proceso se desprende que la sociedad reclamante tiene registrado en su sistema informático el Reglamento de Acoso Sexual, al que pueden acceder los trabajadores a través del uso de ordenadores. Tercero: Que sobre la base de los antecedentes descritos en el motivo anterior, los jueces del grado, estimando razonable la explicación de la reclamante en cuanto a que los trabajadores pueden acceder al Reglamento Interno por Acoso Sexual, mediante el uso de ordenadores, herramienta habitual de trabajo y manejo de información, decidieron que no hubo infracción del artículo 154 del Código del Trabajo, en consecuencia, acogieron el reclamo y dejaron sin efecto la multa impuesta.
Cuarto: Que, por consiguiente, la discusión pasa por precisar si la circunstancia de encontrarse el complemento del Reglamento Interno de la empresa en su sistema informático, es suficiente para dar por cumplida la obligación establecida en el artículo 154 Nº 12 del Código del Trabajo, el cual establece, a partir de la dictación de la Ley Nº 20.005, de 28 de marzo de 2005, lo siguiente: “El reglamento interno deberá contener, a lo menos, las siguientes disposiciones: “ 12.- El procedimiento al que se someterán y las medidas de resguardo y sanciones que se aplicarán en caso de denuncias por acoso sexual”.
Quinto: Que, en primer lugar, es útil acercarse a un concepto de Reglamento Interno, esto es: “conjunto normativo, emanado de un acto jurídico unilateral del empresario, quien, en uso de la facultad de mando y dirección, regula la organización y realización del trabajo en la empresa” (Manual de Derecho del Trabajo, Tomo III, William Thayer A. y Patricio Novoa Fuenzalida, Editorial Jurídica de Chile, 3ª edición, año 1998), el cual es considerado doctrinariamente como una fuente del derecho del trabajo, en la medida en que reglamenta las labores, permanencia y vida en las dependencias de la empresa y, con frecuencia, establece derechos adicionales a favor de los trabajadores, encontrándose sustentado en el poder de dirección y mando del empleador, aunque reconoce su origen en las limitaciones a dicho poder de mando y como medida de seguridad y publicidad. Dicho cuerpo normativo puede calificarse como autónomo y entra en vigencia por la sola dictación por parte del patrono, sin perjuicio del derecho de impugnación que se establece para los trabajadores.
Sexto: Que, en la especie, el artículo 154 del Código del Trabajo, contempla el contenido mínimo del Reglamento Interno y su número 12, agregado por la Ley Nº 20.005, determinó que en dicho documento debe incorporarse necesariamente, el procedimiento de investigación, las medidas de protección y las sanciones a inflingirse en caso de denuncias por acoso sexual. Por su parte, haciendo una conjugación armónica de las disposiciones pertinentes, el artículo 156 del mismo Código, preceptúa que tanto el mismo Reglamento Interno, como sus modificaciones deben ponerse en conocimiento de los trabajadores treinta días antes de la fecha en que comience a regir, lo que aparece de toda lógica si se considera que el artículo 153 otorga el derecho de impugnación a cualquier dependiente u organización sindical. A ello cabe agregar que el cuerpo normativo de que se trata debe fijarse en dos sitios visibles del lugar de las faenas con la anticipación ya señalada y entregado en un ejemplar impreso a los trabajadores. Séptimo: Que, como se advierte de lo anotado, tanto la confección como las modificaciones del Reglamento Interno, están sometidas a determinadas formalidades, cuya sustracción importa una transgresión de la ley pertinente y, en el caso, conforme a los hechos fijados, indudablemente la reclamante ha omitido el cumplimiento de esas formalidades, especialmente, la de publicidad, por cuanto, aún cuando los trabajadores de la empresa reclamante puedan acceder al Reglamento Interno por Acoso Sexual a través de medios informáticos de uso habitual y simple, no es menos cierto que se vulneran sus derechos de impugnación y conocimiento y, específicamente, las exigencias previstas en el artículo 156 del Código del Trabajo, desde que no se ha entregado un ejemplar impreso a los dependientes o no se ha fijado en dos sitios visibles del lugar de las faenas. Octavo: Que, en consecuencia, se impone como conclusión que en la sentencia atacada se han infringido los artículos 153, 154 N ba 12 y 156 del Código del Trabajo, por equivocada interpretación, al decidirse que se da cumplimiento a esa normativa con el registro informático del Reglamento Interno por Acoso Sexual, en circunstancias que se requiere de ejemplares impresos, publicados y puestos en conocimiento de los trabajadores, delegado del personal, organizaciones sindicales, etc. Noveno: Que, por consiguiente, el presente recurso de casación en el fondo debe ser acogido para la corrección necesaria, ya que el error de derecho anotado ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en la medida en que condujo a liberar a la reclamante de una sanción ajustada a derecho.
Por estas consideraciones y lo dispuesto, además en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 766, 767, 768, 771, 772, 783 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por la reclamada a fojas 98, contra la sentencia de cuatro de noviembre de dos mil ocho, que se lee a fojas 95, la que, en consecuencia, se invalida y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, separadamente. Redacción a cargo del abogado integrante, señor Patricio Figueroa Serrano. Regístrese. Nº 113-09.
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señora Gabriela Pérez P., Ministro Suplente señor Julio Torres A. y los Abogados Integrantes señores Ricardo Peralta V., y Patricio Figueroa S. No firma el Ministro Suplente señor Torres y el Abogado Integrante señor Peralta, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ambos ausentes. Santiago, 24 de marzo de 2009.
Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Carola Herrera Brümmer.
SENTENCIA DE REEMPLAZO
Recurso 113/2009 - Resolución: 8362 - Secretaría: UNICA
Santiago, veinticuatro de marzo de dos mil nueve.
En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue.
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos segundo y tercero, los que se eliminan.
Y teniendo en su lugar y, además, presente:
Primero: Los considerandos segundo, cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo del fallo de casación que antecede, con sus respectivas citas legales, los que para estos efectos se tienen por expresamente reproducidos.
Segundo: Que, por consiguiente, la multa impuesta a la reclamante se ha ajustado a los hechos constatados y reconocidos, motivo por el cual el reclamo debe desestimarse. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo, se confirma, sin costas del recurso, la sentencia apelada de veintidós de julio de dos mil ocho, escrita a fojas 79 y siguientes. Redacción a cargo del abogado integrante, señor Patricio Figueroa Serrano. Regístrese y devuélvase.
Nº 113-09.
Pronunciada por la Cuarta Sal a de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señora Gabriela Pérez P., Ministro Suplente señor Julio Torres A. y los Abogados Integrantes señores Ricardo Peralta V., y Patricio Figueroa S. No firma el Ministro Suplente señor Torres y el Abogado Integrante señor Peralta, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ambos ausentes. Santiago, 24 de marzo de 2009.
Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Carola Herrera Brümmer.
SENTENCIA ANULADA
Valdivia, cuatro de noviembre de dos mil ocho.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada, previa eliminación del párrafo final del motivo 1°; y también se eliminan los motivos 2° y 3°.
Y TENIENDO EN SU LUGAR Y ADEMAS PRESENTE:
Primero: Que la parte reclamante dedujo recurso de apelación en contra de la sentencia de primer grado que no hace lugar al reclamo presentado en contra de la decisión de la Resolución N° 3175/07/43, de 22 de agosto de 2007, dictada por la Dirección Provincial del Trabajo de Valdivia, que impone una multa a la empresa “Santander Gestión de Recaudación y Cobranzas Limitada” por el hecho de no contener el Reglamento Interno una normativa referida al procedimiento al que han de someterse, medidas de resguardo y sanciones que se aplicarán en caso de denuncias por acoso sexual. Pide se revoque la sentencia y se deje sin efecto la multa, pues el Reglamento Interno se ajusta a la exigencia de la norma que se denuncia como infringida.
Segundo: Que la resolución a la que se refiere el reclamo, cuyo texto rola a fojas 3, 4 y 5, considera infringido el artículo 154 del Código del Trabajo y, por ese motivo, aplica a la reclamante una multa de 60 UTM, decreto firmado por el fiscalizador de la Dirección del Trabajo señor José Luis Bravo Becerra. El número 12 del artículo 154 del Código del Trabajo, agregado por la ley Nº 20.005, señala que el reglamento interno de orden, higiene y seguridad deberá contener:."12.- El procedimiento al que se someterán y las medidas de resguardo y sanciones que se aplicarán en caso de denuncias por acoso sexual.".
Tercero: Que, atento al reclamo, se fijó como hecho pertinente y controvertido el siguiente: “efectividad de contener el Reglamento Interno de Santander Gestión y Cobranzas Limitada el procedimiento a que se someterían y las medidas de resguardo y sanciones que se aplicarían en caso de denuncias por acoso sexual a la fecha de la aplicación de la sanción.”. Sobre este punto, la reclamante alega que el Reglamento Interno de la empresa cuenta con un Anexo que cumple las exigencias introducidas por la Ley Nº 20.005, referidas a denuncias por acoso sexual, redactado el 11 de mayo de 2005 y publicado en la carpeta virtual de cada funcionario; posteriormente el anexo fue actualizado el 21 de marzo de 2006 y publicado en el mismo sitio. Al mismo tiempo se publicó en intranet del Grupo de Empresas Santander, que es el medio de comunicación entre la organización y los empleados.
Cuarto: Que, a fojas 40, rola un acta suscrita por la Notario Público de esta ciudad señora Carmen Podlech Michaud, de 14 de diciembre de 2007, que deja constancia de lo siguiente: “Valdivia, 14 de diciembre de 2007, siendo las 17:20 horas, a petición de don Ricardo Hernández Medina, cédula de identidad Nº 7.910.381- 0 nacional, en su calidad de abogado del Santander Gestión de Cobranzas Limitada, RUT 77.726.740-K, me constituí en las oficinas Santander GCC, ubicada en Independencia 515 subsuelo, y pude constatar que en todos los computadores revisados, que al acceder en Intra Net Chile Grupo Santander, Recursos Humanos se ingresa el Rut y la clave del funcionario, luego se abre la carpeta virtual en Reglamentos Internos, se puede ver que con fecha 11 de mayo del 2005, se ingresó el Reglamento de Acoso Sexual del Grupo Santander, quedando a disposición del funcionario para su lectura. Siendo las 17:35 horas se pudo término a la diligencia y se levantó la presente acta para constancia.”
Quinto: Que del tenor del acta se infiere que la sociedad reclamante tiene registrado en su sistema informático el Reglamento de Acoso Sexual y aparece razonable la explicación de la reclamante que los trabajadores puedan acceder a su texto en intranet del Grupo Santander mediante el uso de ordenadores - una herramienta usual de trabajo y manejo de información - toda vez que la aludida entidad es una filial de un conocido grupo de empresas que opera en el país, antecedente que guarda armonía con la otra documentación a la cual refiere el motivo 1º de la sentencia apelada.
Sexto: Que, conforme a la facultad que otorga el legislador para ponderar la prueba en este tipo de juicios, es posible concluir que en la conducta denunciada de la empresa denominada "Santander Gestión de Recaudación y Cobranzas Limitada" no hubo infracción a la norma del artículo 154 del Código del Trabajo, pues a la información exigida por el señor fiscalizador pueden acceder los trabajadores mediante el uso individual de ordenadores, texto que forma parte del Reglamento Interno, circunstancia que ha quedado suficientemente acreditada y es motivo para acoger la reclamación y, en consecuencia, se dejará sin efecto la multa. Por estos motivos y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 473 del Código del Trabajo, se revoca la sentencia en alzada, de veintidós de julio de dos mil ocho, que rola de fojas 79 a 81, que no hace lugar al reclamo y, en su lugar, se resuelve que se acoge la reclamación y, en consecuencia, se deja sin efecto la multa. Sin costas.
Notifíquese, regístrese y devuélvase.
Redacción del Ministro Titular señor Juan Ignacio Correa Rosado.
Rol Nº 140 - 2008.
Pronunciada por la PRIMERA SALA, por el Ministro Sr. MARIO JULIO KOMPATZKI CONTRERAS, Ministro Sr. DARÍO I. CARRETTA NAVEA, Ministro Sr. JUAN IGNACIO CORREA ROSADO. Autoriza la Secretaria Sra. ANA MARIA LEON ESPEJO.
En Valdivia, cuatro de noviembre de dos mil ocho notifiqué por el ESTADO DIARIO la resolución precedente
Certifico: Que con esta fecha se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 162 del Código de Procedimiento Civil. Valdivia, 4 de noviembre de 2008.
LA CANDIDATURA DE YOLANDA DÍAZ A LA DIRECCIÓN GENERAL DE LA OIT
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En el mes de noviembre de este año, se enfrentarán como candidatos a la
dirección general de la OIT quien hasta ahora ha ocupado este cargo, *Gilbert....
Hace 4 días
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