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CS/ RP se acoge apelación parcial/ discrecionalidad en materia de costas

Santiago, veintisiete de mayo del año dos mil nueve.

Vistos y teniendo presente:

PRIMERO: Que en la especie la Inspección Provincial del Trabajo de San Felipe y doña Marta Bustos Norambuena, fiscalizadora de dicho organismo, dedujeron recurso de apelación contra la sentencia de primer grado en relación con las costas de la causa que les han sido impuestas, solicitando se las libere de dicha carga;
SEGUNDO: Que el fallo impugnado acogió en su parte decisoria el recurso de protección deducido en autos y condenó a las recurridas al pago de las costas de la causa, lo que torna conveniente un somero análisis acerca del régimen jurídico que regula dicha cuestión, que es accesoria de los procedimientos judiciales pero no carente de importancia; TERCERO: Que dichas cargas pecuniarias se encuentran reguladas en el Título IV y, especialmente, en el Título XIV del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, titulado precisamente así: “De las costas”. El artículo 138 prescribe que “Cuando una de las partes sea condenada a pagar las costas de la causa, o de algún incidente o gestión particular, se procederá a tasarlas en conformidad a las reglas siguientes”. El artículo 139 divide las costas en procesales -causadas en la formación del proceso- y personales, provenientes estas últimas de los honorarios de los abogados y demás personas que hayan intervenido en el negocio y de los defensores públicos en el caso que se indica. Según prescribe el inciso final del mismo precepto, el honorario que se regule pertenecerá a la parte a cuyo favor se decretó la condenación en costas; pero si el abogado lo percibe por cualquier motivo, se imputará al que se haya estipulado o al que deba corresponderle; CUARTO: Que el artículo 144 del Código de Enjuiciamiento en lo Civil dispone que “La parte que sea vencida totalmente en un juicio o en un incidente, será condenada al pago de las costas. Podrá con todo el tribunal eximirla de ellas, cuando aparezca que ha tenido motivo plausibles para litigar, sobre lo cual hará declaración expresa en la resolución”. Advierte, sin embargo, su inciso final que “Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones de este Código”.
El artículo 145 del mismo texto legal se refiere a las costas en la segunda instancia, al igual que el 146; y, finalmente, el 147 a aquellas ocasionadas con motivo de la promoción de un incidente; QUINTO: Que todo el sistema del instituto jurídico de que se trata, estructurado -en parte- por la malla normativa traída a colación, tiene una clara excepción en lo relativo a las costas derivadas de la interposición de un recurso de protección, pues el número 11º del Auto Acordado de esta Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales establece la siguiente disposición: “Tanto la Corte de Apelaciones como la Corte Suprema, cuando lo estimen procedente, podrán imponer la condenación en costas”;
SEXTO: Que, como se advierte, la condena en costas en este caso no queda entregada a circunstancias objetivas, como la de que prosperen o no las gestiones intentadas, y en caso positivo si ello ha sido en forma total o parcial, sino que se da a los magistrados que han de resolver la facultad de imponerlas “cuando lo estimen pertinente”, esto es, se les otorga una atribución por entero discrecional;
SÉPTIMO: Que en el caso de autos esta Corte estima que la decisión de la Corte de Apelaciones de imponer el pago de las costas a la recurrida no aparece adecuada, de conformidad con el mérito de los antecedentes y lo dispuesto sobre la materia en el Auto Acordado antes referido.
De conformidad, asimismo, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado anteriormente indicado, se revoca en lo apelado, la sentencia de dos de abril último, escrita a fojas 100, y se declara que no se condena al pago de las costas de la causa a las recurridas.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Carreño.
Rol 2616-2009.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Adalis Oyarzún Miranda, Sr. Héctor Carreño Seaman, Sr. Pedro Pierry Arrau, Sra. Sonia Araneda Briones y Sr. Haroldo Brito Cruz. Santiago, 27 de mayo de 2009. (Rol n°2616-09) Autoriza la Secretaria de esta Corte Suprema Sra. Rosa María Pinto Egusquiza. En Santiago, a veintisiete de mayo de dos mil nueve, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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