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CS/RCFondo rechazado/26 mayo 2009/Compromiso de Cambios no constitutivo de Convenio Colectivo ni de fuente de obligaciones alguna.

Santiago, veintiséis de mayo de dos mil nueve.

Vistos:

Ante el Quinto Juzgado del Trabajo de Santiago, autos rol Nº 313-02, el Sindicato Nacional Interempresa de Trabajadores Administrativos y Especializados de la Compañía de Teléfonos de Chile S.A., Filiales, Derivados, Sucesores y Afines deduce demanda en contra de la Compañía de Telecomunicaciones de Chile Sociedad Anónima, representada por don Bruno Phillipi Irarrázaval y en forma conjunta, alternativa y/o separadamente en contra de Telefónica Móvil de Chile S.A., representada por don José Molés Valenzuela, a fin que se declare que las demandadas deben dar cumplimiento al sistema de ascensos pactado en el Compromiso de Cambios en los Sistemas de Gestión de los Recursos Humanos en CTC S.A. por los años 200 y 2001, en consecuencia, deben incrementar los sueldos base de todos los trabajadores socios del demandante en el equivalente a lo que resulte de la distribución entre todos ellos, por partes iguales, de la proporción que corresponda del 1% del costo total de la planilla de remuneraciones, expresadas por el total de haberes fijos contractuales del mes de marzo de 2000 y a marzo de 2001, considerando el aumento que debía efectuarse el año anterior; que las demandadas deben pagar el aumento del sueldo base que corresponda a cada trabajador desde el mes de mayo de 2000, agregando el aumento que corresponda desde mayo de 2001 hasta que quede ejecutoriada la presente sentencia, ordenando la determinación y liquidación en la etapa de cumplimiento incidental. Asimismo, que las demandadas deben pagar, además, las diferencias que resulten entre lo pagado por todos aquellos beneficios de los contratos colectivos que tienen como base de cálculo el sueldo base y el resultado de dichos beneficios considerando el sueldo base determinado con el incremento ya solicitado, desde mayo de 2000 y también el que correspondía efectuar en mayo de 2001 hasta que la sentencia quede ejecutoriada, ordenando la determinación y liquidación en la etapa de cumplimiento incidental, más los reajustes establecidos en el artículo 63 del Código del Trabajo y el 3% de interés penal señalado en el artículo 262 del mismo cuerpo legal, en subsidio, con los reajustes e intereses previstos en el citado artículo 63. Con costas.
La demandada, Compañía de Telecomunicaciones de Chile S.A., opuso las excepciones de ineptitud del libelo y de litis pendencia y, al contestar, solicitó, con costas, el rechazo de la acción deducida en su contra, alegando que el Compromiso de Cambios en los Sistemas de Gestión de los Recursos Humanos en CTC S.A. no es ni formal ni sustancialmente un convenio colectivo y que en él no se pactaron obligaciones jurídicas, a lo que agrega que la facultad de administrar el sistema de remuneraciones de la empresa es irrenunciable y que, en el evento que dicho Compromiso fuera un convenio colectivo parcial, se encuentra vencido, además de que los demandantes no reúnen los requisitos para impetrar el beneficio de los ascensos. Iguales alegaciones, excepto la litis pendencia, formula al contestar la demandada Telefónica Móvil de Chile S.A.
El tribunal de primera instancia, en sentencia de treinta y uno de agosto de dos mil siete, escrita a fojas 191, rechazó las excepciones de ineptitud del libelo y litis pendencia opuestas por las demandadas y rechazó la demanda en todas sus partes, sin costas.
Se alzó el demandante y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, en fallo de treinta y uno de diciembre de dos mil ocho, que se lee a fojas 232, confirmó el de primer grado.
En contra de esta última sentencia el demandante deduce recurso de casación en el fondo, por haber sido dictada, a su juicio, con errores de derecho que habrían influido sustancialmente en lo dispositivo de la misma y a fin que esta Corte la invalide y dicte la de reemplazo que señala, con costas de la causa y del recurso. Se trajeron estos autos en relación.
Considerando: Primero: Que el recurrente denuncia la infracción de los artículos 351, 455 y 456 del Código del Trabajo; 1489 y 1553 del Código Civil y los Convenios Nros. 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo.
Argumenta que se vulnera el inciso tercero del artículo 351 del Código del Trabajo, el que se refiere a los convenios colectivos de carácter parcial, a los que no les exige plazo y por ello declara expresamente que no les es aplicable lo dispuesto en el artículo 347 del Código del ramo, que es el que establece los plazos de los contratos colectivos. Agrega que no cabe duda que el Compromiso de Cambios es un convenio colectivo parcial, pues complementa otros cuerpos colectivos del trabajo vigentes en la empresa y celebrados por las mismas organizaciones sindicales, pues dice en su texto “Por ello, la Administración de CTC considera urgente contar con los nuevos Sistemas de Cargos y Escalafón de Remuneraciones, que además de preservar los beneficios adquiridos históricamente por el personal de CTC estipulados en los contratos colectivos, abran nuevas posibilidades para garantizar la equidad interna” y el citado artículo 351 prescribe “Asimismo, no se aplicará lo dispuesto en el artículo 347 e inciso primero del artículo 348, cuando en los respectivos convenios se deje expresa constancia de su carácter de parcial o así aparezca de manifiesto en el respectivo instrumento”, norma que contempla una excepción, es decir, a los convenios colectivos parciales no se les hace exigible el plazo, por lo tanto, la sentencia al exigir como elemento de la esencia de un convenio colectivo, el que contenga un plazo, infringe expresamente la disposición del inciso tercero del artículo 351 que elimina la exigencia del plazo para los convenios colectivos parciales.
En relación con los artículos 455 y 456 del Código del Trabajo, se dice en el recurso que se les quebranta al decidir que el Compromiso de Cambios no es convenio colectivo y que es sólo una “política tendiente a avanzar hacia un mejoramiento en el sistema de gestión de recursos humanos?, privándolo de obligatoriedad. Se indica que el texto del acuerdo afirma“ cabe consignar que los acuerdos aquí estipulados y que afectan por igual a todos los trabajadores de la Corporación que a través de sus organizaciones sindicales suscriban este nuevo Sistema de Gestión de Recursos Humanos “ y en su parte final dice “las partes contratantes concuerdan en la necesidad de adecuar los instrumentos colectivos e individuales de trabajo“ y que de su contenido se desprenden derechos y obligaciones, incluso determinadas épocas en que deben cumplirse, se asignan recursos específicos al tema del ascenso, se regula la antigüedad, etc. Añade que es contrario a la lógica suponer que una mera declaración de intenciones de una política deba firmarse por las partes, se denomine “acuerdo” y se autodenominen “partes contratantes”. Sostiene que también es contrario a las máximas de la experiencia la conclusión del fallo, porque las políticas de recursos humanos son fijadas unilateralmente por los empleadores y no requieren la anuencia de los trabajadores o de sus organizaciones sindicales. A continuación, el recurrente expone que el artículo 1438 del Código Civil define el contrato y añade que el contrato colectivo es una especie de contrato y al no considerarse al Compromiso de Cambios como tal, también se le priva de su carácter de contrato, en circunstancias que basta con analizar su texto para saber que fue una convención y, por lo tanto, se deja de aplicar una norma a un caso que ella regula e igualmente se vulnera el artículo 1545, ya que se priva de todos los efectos a un contrato, sin que exista consentimiento de las partes o causa legal que lo autorice.
Enseguida, el demandante manifiesta que los Convenios Nros. 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo, vigentes en Chile, aseguran la libertad sindical y el derecho a la negociación colectiva, cuyo artículo 4º transcribe y señala que se contravienen en cuanto se priva del carácter de convenio colectivo y por ello de todo efecto jurídico vinculante a un acuerdo colectivo, celebrado por todas las organizaciones sindicales y la Corporación de las empresas demandadas, que no sólo es una mera declaración, sino que establece derechos, prerrogativas y obligaciones, fundado sólo en una exigencia formal que limita el derecho a negociar colectivamente, que las partes efectivamente ejercieron.
Por último, se dice que se infringe el artículo 1489 del Código Civil al no aplicarlo a un caso regido por él, por cuanto la demandada no cumplió el Compromiso de Cambios y procedía ese cumplimiento, pero esta era una obligación de hacer imposible porque debía cumplirse en determinado plazo, en consecuencia, se pide el pago de las sumas comprometidas repartidas entre todos los trabajadores. A propósito del artículo 1553 del Código Civil, se señala que dispone si la obligación es de hacer y el deudor está en mora, el acreedor puede pedir que se le apremie para que cumpla, que se le autorice a él mismo para hacerlo o que indemnice los perjuicios y, en el caso, la demandada no cumplió con su obligación en materia de ascensos en el plazo que se fijaron las partes y no destinó los dineros comprometidos al efecto, por lo tanto, procedía que se ordenara el cumplimiento de la cláusula de la mejor forma posible, es decir, repartiendo el porcentaje comprometido para ello.
Finaliza el recurrente explicando la influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, de los errores de derecho que denuncia.
Segundo: Que, en la sentencia atacada, se fijaron como hechos, en lo que interesa al recurso, los que siguen:
a) no controvertido que las demandadas conforman un holding, siendo la Compañía de Telecomunicaciones Chile, la sociedad matriz y Telefónica Móvil de Chile S.A. una de sus empresas filiales.
b) no discutido que la Compañía de Telecomunicaciones de Chile con sus filiales y el Presidente de la Federación de Sindicatos Telefónicos suscribieron, en julio de 1997, el documento denominado “Compromiso de Cambios en los Sistemas de Gestión de Recursos Humanos en CTC S.A.”.
c) que en la introducción de dicho instrumento se expresa que “la Administración y las Organizaciones Sindicales, que firman este Compromiso de Cambios han estimado necesario dejar estipuladas las políticas que orientan la implantación de este sistema” y que “los acuerdos aquí estipulados y que afecten por igual a todos los trabajadores de la Corporación que a través de sus organizaciones sindicales suscriban este nuevo Sistema de gestión de Recursos Humanos, lejos de clausurar, reafirman la vigencia y la utilidad de la concertación permanente entre la Administración y las Organizaciones Sindicales, de la cual, en cualquier momento pueden surgir nuevos compromisos de cambios”.
d) en cuanto al contenido, en dicho documento se tratan sólo el sistema de ascensos, la asignación de recursos para esos ascensos, los concursos internos y el Comité Permanente de Relaciones Laborales y en él no se fija plazo alguno. e) por último, en este documento se consigna que “las partes contratantes concuerdan en la necesidad de adecuar los instrumentos colectivos e individuales de trabajo en lo que correspondiere a los conceptos, denominaciones, ideas, estructura, metodologías y espíritu inherentes a los nuevos Sistemas de Gestión de los Recursos Humanos de la Corporación” y “por ello y para los efectos de dejar de manifiesto la intención de las partes del consenso al que se ha llegado en las negociaciones previas a este acuerdo, se puntualizan en anexo a éste documento las principales materias consensuadas entre las partes que tienen que ver con aspectos de contratos colectivos y políticas subyacentes a los Sistemas de Gestión de los Recursos Humanos”.
f) el sistema de ascensos contenido en el Compromiso de Cambios fue implementado durante los años 1998, 1999 y 2000.
g) no se probó que el Compromiso de Cambios haya formado parte de algún contrato colectivo suscrito después del año 1997.
Tercero: Que de acuerdo con los hechos narrados precedentemente, los jueces del grado, decidieron que la naturaleza jurídica del “Compromiso de Cambios” corresponde a una política de recursos humanos que se concretó mientras la empresa y sus filiales obtuvieron utilidades, desestimando el carácter de convenio colectivo por encontrarse ausente el elemento plazo, el cual es de la esencia de dichas convenciones, las que aún cuando no están sometidas a una rigurosidad, eso no las transforma en atípicas, ni innominadas. Además, agregan que las condiciones en que se ha establecido el Compromiso de Cambios no permiten otorgarle el carácter de convenio colectivo que obligue jurídicamente a las partes y, por último, que aún cuando pudiera considerarse como convenio colectivo, igualmente la demanda no puede prosperar ya que lo que se pide, no se ajusta a lo que se habría pactado. Por tales motivos rechazaron la demanda intentada en estos autos. Cuarto: Que, en consecuencia, despejar el debate de derecho supone precisar la naturaleza jurídica del denominado “Compromiso de Cambios en los Sistemas de Gestión de Recursos Humanos en CTC S.A.”, que fuera suscrito por las partes en julio de 1997, desde que el mismo constituye la causa de pedir de las pretensiones hechas valer por el Sindicato demandante, quien le atribuye el carácter de convenio colectivo parcial y que, en todo caso, se adecúa a la definición de contrato del Código Civil, mientras que la demandada, por su parte, alega que se trata de una declaración de intenciones sin efecto vinculante.
Quinto: Que esta Corte ya ha decidido controversias similares a la que se plantea en este caso, de modo que seguirá la línea ya establecida, conforme a la cual útil resulta señalar, siguiendo a los autores en la materia, que en nuestro ordenamiento jurídico no se ha establecido una Teoría General de las Obligaciones -principal crítica que se realiza al Código Civil chileno- sino que se determinan principalmente reglas sobre las obligaciones contractuales, las que no son las únicas y se desconocen, en alguna medida, otras fuentes que han ido abriéndose paso con el devenir de los cambios sociales y las nuevas formas que han adquirido las relaciones humanas debido a esos cambios, pues las modificaciones de la vida en sociedad condicionan las alteraciones en la regulación jurídica. Sin adentrarse en críticas doctrinarias, se debe señalar que indudablemente el origen de la obligación se remonta a la sustitución de la venganza personal por la compensación económica -coinciden los autores en tal aseveración- y necesariamente ella debe relacionarse con la existencia de un derecho personal, son correlativos, es decir, existe un acreedor porque existe un deudor y viceversa.
Sexto: Que, por otro lado, debe consignarse que el concepto de obligación ha ido evolucionando y sufriendo la influencia de las distintas tendencias que marcan su desarrollo hasta alcanzar la regulación con la que actualmente la conocemos. Así en el Derecho Romano la idea de obligación estaba fuertemente imbuida de formalismos, es decir, la presencia de ritualidades para hacerla nacer y por las facultades que se conferían al acreedor sobre la persona del deudor, tendencia que se mantiene durante la época medieval. Posteriormente los precursores del Derecho Moderno, se ven influenciados por el Derecho Canónico que se orienta hacia la denominada “moralización” de las relaciones jurídicas, esto es, la ampliación del campo de la responsabilidad extracontractual -en el Derecho Romano se encontraban enumerados los casos en que los delitos o cuasidelitos provocaban obligación de indemnizar-; a ello se agrega el conocido aforismo “pacta sunt servanda”, es decir, todo acuerdo debe ser cumplido, lo que origina en cierta medida la consensualidad y deviene posteriormente en la libre contratación. Por último, es destacable la influencia del Liberalismo, el cual impregnó la obligación de individualismo, otorgando relevancia extrema a la autonomía de la voluntad de las partes, soberanas para crear obligaciones y regularlas, sin mayores límites que los mínimos previstos por la ley para evitar los excesos de esa voluntad. Bajo su injerencia se desarrollan instituciones tales como la representación y la cesión de derechos, prácticamente inexistentes en los orígenes debido a la concepción personalista del Derecho Romano, el que concibió siempre a la obligación desde un punto de vista de relación personal entre acreedor y deudor.
Séptimo: Que, en otro orden de ideas, no es posible desconocer que, en nuestro ordenamiento jurídico, la Carta Fundamental contiene los principios básicos orientadores en la materia y esas bases las encontramos en las garantías esenciales, como lo son la libertad para adquirir toda clase de bienes y la protección al derecho de propiedad, el derecho a desarrollar cualquier actividad económica y la libre contratación, principios que permiten concluir que existe en nuestra legislación la posibilidad de crear una amplia gama de vinculaciones y delinearlas conforme a la voluntad de las partes, tanto desde el punto de vista de los sujetos como de los objetos y del contenido.
Octavo: Que, etimológicamente, la palabra obligación viene del latín “obligatio” y éste, a su vez, de “obligare”, esto es, “ob” alrededor y “ligare”, que significa atar, es decir, sujeción, lo que corresponde a la idea que en el Derecho Romano se tenía de ella, como se dijo. Siguiendo al autor René Abeliuk Manasevich, “La definición más corriente entre nosotros es la que considera a la obligación como un vínculo jurídico entre personas determinadas, en virtud del cual una de ellas se coloca en la necesidad de efectuar a la otra una prestación que puede consistir en dar una cosa, hacer o no hacer algo.” (Obra “Las Obligaciones”, Edit. Jurídica, Ediar Editores Ltda, Conosur Ltda., pág. 55).
Noveno: Que de la definición anterior, es dable destacar que se trata de un vínculo jurídico, lo que hace diferir la obligación del simple deber, sea moral o social, por cuanto aquélla otorga al acreedor medios para forzar el cumplimiento por parte del deudor. Ese vínculo ha sido conceptualizado también de distinta manera, según la doctrina que se ostente, así se prevé como una relación entre personas, o como un lazo entre patrimonios o, finalmente, como una vinculación de patrimonios a través de sus titulares. Sin embargo, se debe concordar en que lo significativo de ese vínculo es la acción que se concede al acreedor para exigir el cumplimiento por parte de quien aparece como el deudor, porque, como ya se adelantara, la correlatividad entre derecho y obligación es esencial. Décimo: Que siguiendo con lo que nos ocupa, toda obligación tiene una fuente, es decir, “un hecho jurídico que la hace nacer” (Ob. citada, pág. 67) y nuestro Código Civil, en esta materia, ha adoptado la clasificación que la doctrina clásica realiza de esas fuentes, la que encontramos en el artículo 1437 de dicho cuerpo legal, el que dispone: “las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como en los contratos o convenciones; ya de un hecho voluntario de la persona que se obliga, como en la aceptación de una herencia o legado y en todos los cuasicontratos; ya a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en los delitos y cuasidelitos; ya por disposición de la ley, como entre los padres y los hijos de familia”.
Undécimo: Que, de las fuentes antes enumeradas, al decir de los autores, la más importante es el contrato y también la más creativa. De acuerdo al artículo 1438 del cuerpo legal citado “Contrato o convención es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Cada parte puede ser una o muchas personas.”. Dicha definición es recogida y precisada en materia laboral, por el artículo 7º del Código del Trabajo, pero la disposición que se relaciona directamente con el debate jurídico planteado es el artículo 351 del Código del ramo, el cual dispone “... Convenio colectivo es el suscrito entre uno o más empleadores con una o más organizaciones sindicales o con trabajadores unidos para tal efecto, o con unos y otros, con el fin de establecer condiciones comunes de trabajo y de remuneraciones por un tiempo determinado, sin sujeción a las normas de procedimiento de la negociación colectiva reglada ni a los derechos, prerrogativas y obligaciones propias de tal procedimiento ...”.
Duodécimo: Que como puede advertirse y se desprende de la primera parte del citado artículo 351, el convenio colectivo -colectivo por la pluralidad de partes- surge del acuerdo de voluntades de los partícipes, el que se concreta en estipulaciones. Vemos entonces que los elementos constitutivos de esta clase específica de vinculaciones, no son diferentes de aquellos que se relacionan generalmente en este sentido, es decir, acuerdo de voluntades -el que debe cumplir con las exigencias legales, esto es, consentimiento exento de vicios, capacidad, objeto, causa y solemnidades, aunque estas últimas bastante atenuadas en materia laboral- y que ese concierto contenga la intención de crear obligaciones, de hacerlas nacer. Al decir del autor mencionado “... ánimo de producir efectos jurídicos ...” (Ob. citada, pág. 77).
Decimotercero: Que, conforme a lo anotado, resulta inmanente en el acuerdo de voluntades que objetiva crear obligaciones -lo que hará nacer el derecho correlativo- que el consentimiento prestado por las partes se oriente hacia esa finalidad y más concretamente con la discusión “a crear condiciones comunes de trabajo”, requisito esencial de concierto de voluntades como fuente de obligaciones, según lo que se ha analizado precedentemente. Es desde este ángulo desde el cual debe examinarse el denominado “Compromiso de Cambios”, motivo de esta litis al que si bien, las partes lo han titulado como compromiso, naturaleza que reviste desde que él es suscrito por diferentes partícipes que han manifestado aquiescencia con su contenido, no puede considerársele como una fuente de obligaciones, en la especie, como un convenio colectivo, en la medida en que en él no se registran condiciones comunes de trabajo, o sea, no se establece un vínculo jurídico, en virtud del cual el empleador se colocó en la necesidad de otorgar a los demandantes una prestación que, para estos efectos, pudiera consistir en hacer o no hacer algo. A tal conclusión se llega además con la sola lectura de su texto, el que induce a concluir que se ha puesto por escrito la conformidad de los partícipes en relación con las bases o sustentos de las actitudes que cada uno de ellos asumirá y espera respecto del otro. No se han utilizado expresiones que denoten obligación, sino sólo propósitos de conducta, intenciones u orientaciones. Tanto así que las partes concuerdan en que deben adecuar los contratos colectivos a las ideas consensuadas en ese Compromiso -lo que no se hizo-. Por lo tanto, el mencionado Compromiso no reviste la naturaleza jurídica de fuente de obligaciones.
Decimocuarto: Que, en consecuencia, si el documento cuestionado no ha sido fuente de derechos y obligaciones, resulta innecesario entrar a examinar los restantes errores de derecho denunciados por el demandante, en la medida en que ellos, en caso de existir, sólo podrían haberse cometido en el evento en que el Compromiso de Cambios constituyese tal fuente.
Decimoquinto: Que, en consecuencia, al haberse decidido en la sentencia atacada en tal sentido, no se ha incurrido en infracción de ley alguna, de modo que el presente recurso de casación en el fondo debe ser desestimado. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 767, 771, 772 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo interpuesto por el demandante a fojas 236, contra la sentencia de treinta y uno de diciembre de dos mil ocho, que se lee a fojas 232.
Redacción a cargo del abogado integrante, señor Roberto Jacob Chocair.
Regístrese y devuélvanse, con sus agregados.
Nº 1.254-09.
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Patricio Valdés A., Guillermo Silva G., Ministro Suplente señor Julio Torres A., y los Abogados Integrantes señores Roberto Jacob Ch., y Patricio Figueroa S. No firma el Abogado Integrante señor Figuero a, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, 26 de mayo de 2009. Autoriza la Secretaria de la Corte Suprema, señora Rosa María Pinto Egusquiza. En Santiago, a veintiséis de mayo de dos mil nueve, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.

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