Santiago, veintiséis de mayo de dos mil nueve.
Vistos:
En autos rol Nº 7.797-07 del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena, doña Dalia Isabel Salazar Marambio deduce demanda en contra de doña Cecira Figari Rojas, a fin que se declare que su despido ha sido injustificado y, en consecuencia, se condene a la demandada a pagar las prestaciones e indemnizaciones que señala, más intereses, reajustes y costas.
La demandada, evacuando el traslado conferido, alegó que el despido de la actora se ajustó a la causal establecida en el artículo 160 Nº 3 del Código del Trabajo, por haberse ausentado injustificadamente desde el 7 al 11 de septiembre de 2007, los que pretendió cubrir con una licencia médica extendida el día 21 de septiembre de 2007 y que le fue presentada el día 24 y que rechazó porque la relación ya se había terminado. Agrega que la compensación de feriado reclamada fue pagada en la inspección del Trabajo.
El tribunal de primera instancia, en sentencia de catorce de agosto de dos mil ocho, escrita a fojas 79, declarando justificado el despido de la actora, rechazó la demanda, sin costas.
Se alzó la demandante y la Corte de Apelaciones de La Serena, en fallo de veintiséis de enero del año en curso, que se lee a fojas 96, revocó la sentencia de primer grado y, en su lugar, declarando injustificado el despido de la demandante, acogió la demanda y condenó a la demandada a pagar indemnización sustitutiva del aviso previo y por años de servicios, esta última incrementada en un 80%, más intereses y reajustes, con costas.
En contra de esta última decisión, la demandada deduce recurso de casación en el fondo, por haberse incurrido en infracciones de ley que han influido, en su concepto, sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pidiendo que este tribunal la invalide y dicte la de reemplazo que describe.
Se trajeron estos autos en relación.
Considerando: Primero: Que la recurrente denuncia la infracción de los artículos 160 Nº 3, 168, 455 y 456 del Código del Trabajo; artículo 1° del Decreto Supremo N° 3, de 1984 y artículo 1698 del Código Civil.
Argumenta que no existió a la época del despido, ningún antecedente que justificara o hiciera presumir alguna justificación de las ausencias de la actora, es decir, no concurre la existencia de un motivo racional y atendible, como lo sostiene el fallo atacado. En armonía con ello, la sentencia de primer grado señalaba que la demandante no se comunicó con la empleadora y pretende que ésta mantuviera en la incertidumbre una relación laboral, sin que la trabajadora se presentara a cumplir con sus funciones. Agrega que se trata de una licencia médica extendida 14 días después y el único sustento del fallo es un principio de licencia médica y, por lo tanto, al concluir que ella es circunstancia suficiente para justificar las ausencias de la actora, se vulneran los artículos 455 y 456 del Código del Trabajo, disposiciones que transcribe y dice que en la sentencia de que se trata no existe aplicación de la sana crítica al concluir como se hizo y sin realizar reflexión alguna, sin arquitectura lógica por parte de los sentenciadores que permita decidir como se hizo; no se expresan las razones jurídicas, ni las simplemente lógicas, ni científicas en cuya virtud se asigna valor a la licencia médica presentada por la demandante. Insiste en que no se utiliza la sana crítica, sino que sólo se establece que la licencia médica es suficiente, afirmación que es donde se requiere la lógica, porque se trata de una licencia médica retroactiva, excepcional, ya que se otorgan a futuro y, por ello necesita de circunstancias que la avalen, requiere ser probada, justificar su extraordinario poder retroactivo.
Continúa señalando que en el fallo, se olvida, además, que correspondía a la trabajadora probar la situación irregular de presentar una licencia médica extemporánea pretendiendo una retroactividad de 14 días. Alude al criterio para determinar el peso de la prueba, esto es, ?alteración de la normalidad e e insiste en que en la sentencia no hay fundamento, ni lógica que autorice la retroactividad de la licencia médica, donde se altera la sana crítica, la que entiende conforme al concepto del autor que menciona y añade que la carga de la prueba era de la contraria para explicar que aplicó el debido cuidado o diligencia en el cumplimiento de su obligación laboral de informar los motivos de su no concurrencia, lo que no hizo.
Luego el recurrente, a propósito del plazo para presentar la licencia médica y la retroactividad, argumenta que aparece de manifiesto que la condición validante de dicha licencia ocurre en el futuro, es por ello que además se establece un plazo para su presentación, de acuerdo al artículo 11 del Decreto Supremo N° 3, que las reglamenta y que otorga 2 días hábiles para el sector privado y de 3 días hábiles para el sector público, en ambos casos desde la fecha de iniciación de la licencia. Agrega que existe una clara armonía entre esos plazos y los establecidos en el artículo 160 N° 3 del Código del Trabajo, ya que justamente la presentación de la licencia en los plazos establecidos impide que se constituya la causal. Enseguida la demandada dice que también se infringen los artículos 455 y 456 del Código del ramo, al manifestarse en el fallo que cualquier situación no imputable al trabajador, que denote un impedimento para cumplir con la obligación de asistencia, puede constituir justificación atendible, por cuanto es absolutamente imputable a la trabajadora no haber asistido a sus labores; no tiene justificación sino 17 días después en que obtiene una licencia médica que no se comunica con ninguna otra prueba que autorice su retroactividad, por lo tanto, la lógica no permite concluir que dicha licencia médica valide las ausencias. Finaliza desarrollando la influencia sustancial en lo dispositivo del fallo de los errores de derecho que denuncia.
Segundo: Que, en la sentencia atacada, se fijaron como hechos, los que siguen: a) no se ha discutido la existencia de la relación laboral, la que se inició el 16 de enero de 2001, desempeñándose la actora en el oficio del Conservador de Bienes Raíces de Coquimbo, servido por la demandada, la que concluyó el 11 de septiembre de 2007.
b) la demandante fue despedida por carta de 21 de septiembre, a contar del 11 del mismo mes y año, en virtud de lo dispuesto en el artículo 160 Nº 3 del Código del Trabajo, fundada en que se ausentó desde el 7 al 11 de septiembre de 2007, sin causa justificada.
c) a la demandante se le otorgaron diversas licencias médicas por una afección siquiátrica, en forma ininterrumpida, entre el 21 de marzo y el 18 de octubre de 2007, emitidas por el siquiatra señor Juan Vargas.
d) la licencia médica que prescribía reposo entre el 7 y 27 de septiembre de 2007, fue extendida el día 21 de septiembre y presentada a la empleadora el día 24 del mismo mes y año, negándose ésta a darle tramitación porque, a su entender, la relación laboral ya había concluido.
e) la remuneración de la demandante ascendía a $627.000.-.
f) La compensación de feriado proporcional fue pagada por la demandada en la Inspección del Trabajo.
Tercero: Que, conforme con los hechos narrados precedentemente, los jueces del fondo, considerando que la no concurrencia de la trabajadora, fue justificada debidamente por un profesional idóneo, el médico siquiatra tratante, a lo que agregan que la dependiente venía haciendo uso de reposo médico desde el 21 de marzo de 2007, en forma ininterrumpida y que la circunstancia que la licencia médica se encuentre fuera de plazo, acarrea consecuencias diferentes, decidieron que el despido de la actora fue injustificado y condenaron a la demandada a pagar las indemnizaciones inherentes a esa declaración.
Cuarto: Que, en consecuencia, ha de determinarse si se ajusta a la lógica y a las máximas de la experiencia, contenidos esenciales del sistema de valoración de la prueba que rige en materia laboral, la circunstancia de considerarse legitimadas las ausencias de un trabajador justificadas por medio de una licencia médica extendida 15 días después y presentada al empleador 18 días después de iniciadas la ausencias laborales. Quinto: Que, por de pronto, cabe destacar que la licencia médica que la dependiente pretendió hacer valer para justificar sus ausencias por los días cuestionados, es de 21 de septiembre de 2007 y fue presentada ante la empleadora recién el día 24 de ese mes y año, no obstante que debía reiniciar el cumplimiento de sus funciones el día 7 de septiembre, sin que al respecto se haya otorgad o alguna explicación que permita justificar el retraso en la extensión y presentación del documento. En otros términos, la demandante dejó transcurrir dos semanas antes de gestionar el otorgamiento y exhibición de la licencia médica que su empleadora se negó a recibir, lo que sin duda no es demostrativo de su interés en legitimar sus ausencias al trabajo.
Sexto: Que, en consecuencia, aún cuando la extensión tardía de la licencia médica de 21 de septiembre de 2007 no sea imputable a la trabajadora, sí lo es la negligencia en acudir a su empleadora, personalmente o por intermedio de un tercero, para comunicar su condición y tal conducta conduce a concluir que la licencia médica cuestionada fue obtenida sólo para llenar un vacío y para desvirtuar inasistencias que ya tenían el carácter de injustificadas por parte de la trabajadora. Séptimo: Que, ciertamente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica la conclusión antes anotada aparece revestida de la lógica necesaria y conforme con las máximas de la experiencia, pues no es entendible ni explicable que un trabajador no ejerza sus derechos dentro de un lapso prudente y que, por el contrario, sea exigible a su empleador el cumplimiento de la obligación de comunicar el despido decidido dentro de plazos perentorios, bajo apercibimientos que, si bien no hacen ineficaz el despido, lo transforman en posible acreedor de sanciones administrativas.
Octavo: Que, por otra parte, es dable anotar que correspondía a la demandante acreditar la circunstancia extraordinaria de una licencia médica extendida con prolongado retraso, lo que no hizo, de modo que al no exigirse de esta manera en la sentencia de que se trata se vulnera, además, el artículo 1698 del Código Civil. Noveno: Que, por consiguiente, es dable concluir que en la sentencia atacada se han vulnerado las reglas de la sana crítica, al analizar la prueba rendida faltando a la lógica y desatendiendo la experiencia, integrantes indiscutibles de esa manera de apreciar los elementos de convicción allegados a un proceso laboral, como se dijo, además del artículo 1698 del Código Civil, de modo que el recurso de casación en el fondo intentado por el demandado debe ser acogido para la corrección pertinente, desde que el quebrantamiento de los artículos 455, 456 y 160 Nº 3, todos del Código del Trabajo, ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, ya que condujo a condenar a la demandada al pago de indemnizaciones improcedentes. Por estas consideraciones y lo dispuesto, además, en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 766, 767, 768, 771, 772, 783 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por la demandada a fojas 104, contra la sentencia de veintiséis de enero del año en curso, escrita a fojas 96, la que, en consecuencia, se invalida y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, separadamente. Acordada con el voto en contra del Ministro, señor Haroldo Brito Cruz y del abogado integrante, señor Patricio Figueroa Serrano, quienes estuvieron por desestimar el presente recurso de casación en el fondo, sobre la base de los siguientes argumentos:
1°) Que, en la especie, se trata de precisar la concurrencia de la causal establecida en el artículo 160 N° 3 del Código del Trabajo, conforme los antecedentes tenidos en vista por la sentencia de que se trata. Entre ellos, la circunstancia de encontrarse la trabajadora con su salud quebrantada desde el mes de marzo de 2007, es decir, desde dicho mes la demandante no asistía a sus labores, lo cual era conocido de la empleadora. 2º) Que, en concepto de los disidentes, las ausencias de la demandante fueron justificadas con la licencia médica. En efecto, el instrumento de que se trata fue válidamente otorgado por el debido profesional, por lo que la inasistencia al trabajo quedó justificada con su mérito y, por ello la trabajadora no ha incurrido en la causal de caducidad invocada por la empleadora para su desvinculación. Esta circunstancia no se relaciona con el plazo establecido para presentar la licencia médica, puesto que ésta se vincula con los subsidios correspondientes al ámbito de la seguridad social, cuestión que claramente se aleja del asunto debatido en estos autos. 3º) Que en cuanto a la pretendida infracción del artículo 1698 del Código Civil, ella no ha sido tal, en la medida en que la trabajadora no alegó ninguna circunstancia fáctica, pues se limitó a accionar invocando haber sido despedida indebidamente, recayendo, en cons ecuencia, el peso de acreditar la justificación del despido en la demandada, lo que, conforme a lo que se ha anotado, no hizo. Redacción a cargo del abogado integrante, señor Patricio Figueroa Serrano. Regístrese. N° 1.383-09.
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Patricio Valdés A., Haroldo Brito C., Guillermo Silva G., y los Abogados Integrantes señores Roberto Jacob Ch., y Patricio Figueroa S. No firma el Abogado Integrante señor Figueroa, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, 26 de mayo de 2009.
Autoriza la Secretaria de la Corte Suprema, señora Rosa María Pinto Egusquiza. En Santiago, a veintiséis de mayo de dos mil nueve, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.
SENTENCIA DE REEMPLAZO
Santiago, veintiséis de mayo de dos mil nueve.
Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue.
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada.
Y teniendo, además, presente:
Primero: Los motivos segundo, cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo del fallo de casación que antecede, los que para estos efectos se tienen por expresamente reproducidos. Segundo: Que, en consecuencia, habiéndose acreditado suficientemente los fundamentos de la causal invocada para el despido de la demandante, dicha desvinculación ha resultado justificada, lo que conduce a desestimar la demanda en tal sentido.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo, se confirma, sin costas de la instancia, la sentencia apelada de catorce de agosto de dos mil ocho, que figura a fojas 79 y siguientes. Acordada con el voto en contra del Ministro, señor Haroldo Brito Cruz y del abogado integrante, señor Patricio Figueroa Serrano, quienes estuvieron por revocar la sentencia de que se trata, en virtud los fundamentos vertidos en la disidencia anotada en el fallo de casación que precede.
Redacción a cargo del abogado integrante, señor Patricio Figueroa Serrano. Regístrese y devuélvanse.
Nº 1.383-09.
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Patricio Valdés A., Haroldo Brito C., Guillermo Silva G., y los Abogados Integrantes señores Roberto Jacob Ch., y Patricio Figueroa S. No firma el Abogado Integrante señor Figueroa, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, 26 de mayo de 2009.
Autoriza la Secretaria de la Corte Suprema, señora Rosa María Pinto Egusquiza. En Santiago, a veintiséis de mayo de dos mil nueve, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.
LA CANDIDATURA DE YOLANDA DÍAZ A LA DIRECCIÓN GENERAL DE LA OIT
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