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CS/RCFondo y Forma rechazados/ 25 mayo 2009/Responsabilidad como co-empleadores/rol Nº604-2009

Santiago, veinticinco de mayo de dos mil nueve.

Vistos: En autos rol N°3601-2004, del Noveno Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, el Sindicato Nacional N°1 de las Empresas Aldea Fariña e Inversiones Aldea S.A., representado por su directiva, deducen demanda en contra de Inversiones Aldea S.A., representada por don Eduardo Aldea Fariña; de don Eduardo Aldea Fariña como persona natural; de Embotelladoras Chilenas Unidas S.A, representada legalmente por don Francisco Diharasarri y en contra de Transportes CCU Limitada, representada por don Alberto Moreno, a fin que se declare que las cuatro emplazadas constituyen para efectos laborales una sola organización empresarial y que, por consiguiente, se les condene al pago solidario, en favor de cada actor, de la remuneración equivalente a 40 minutos por cada día laborado, más el recargo legal de 50% , a partir del 1 de enero de 2004, así como de las diferencias adeudadas por concepto de las gratificaciones que indica, con reajustes, intereses y costas. En subsidio, pide que la condena de las empresas sea en forma subsidiaria. Evacuando el traslado conferido, las dos últimas demandadas opusieron la excepción de prescripción respecto de algunos de los períodos de gratificaciones exigidos. En cuanto al fondo, solicitan el rechazo de la acción interpuesta por no existir vínculo con los dependientes que accion an. Contestando la demanda, los dos primeros emplazados piden que ella sea desestimada, ya que si bien reconocen la calidad de empleadores de los actores, alegan la improcedencia de los rubros pretendidos por éstos, según los antecedentes que exponen. En sentencia de treinta de octubre de dos mil siete, escrita a fojas 472 y siguientes, el tribunal de primer grado acogió la excepción de prescripción en relación a determinados períodos de gratificaciones y declaró que, para todos los efectos legales, Embotelladoras Chilenas Unidas S.A. y Transportes CCU Limitada revisten la calidad de empleadoras de los demandantes, rechazando la acción impetrada en todo lo demás. No condena en costas. Se alzó el Sindicato y las dos últimas empresas emplazadas, y la Corte de Apelaciones de Santiago, por fallo de once de diciembre de dos mil ocho, que se lee a fojas 529 y siguientes, revocó la decisión de primer grado, sólo en cuanto declara que don Eduardo Aldea Fariña e Inversiones Aldea S.A. tienen también la calidad de co-empleadores de los actores y, acogiendo la demanda, ordenó a las empresas sublite pagar a cada trabajador la remuneración equivalente a quince minutos por cada día trabajado, con un recargo del 50%, a partir del 1 de enero de 2004, según liquidación que se realice durante la etapa de cumplimiento. Confirmó, en lo demás, la sentencia apelada, con declaración que todas las empresas demandadas tienen la calidad de co-empleadoras de los actores y, en esa condición, deberán responde indistintamente de las prestaciones laborales a que se les condena. En contra de esta última resolución, Transportes CCU Limitada y Embotelladoras Chilenas Unidas S.A., deducen recursos de casación en la forma y en el fondo, respectivamente, por haber sido dictada, a su juicio, con infracciones de ley que han influido en lo dispositivo del fallo, a fin que se lo invalide y se dicte el de reemplazo que describen. Se trajeron estos autos en relación. Considerando: I.- En cuanto al recurso de casación en la forma de Transportes CCU Limitada. Primero: Que la demandada deduce recurso de casación en la forma, fundada en la causal contemplada en el N°5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los números 4 del artículo 458 del Códig o del Trabajo, esto es, el haber sido pronunciada con omisión de alguno de los requisitos establecidos por ley para su dictación, en este caso, el análisis de toda la prueba rendida. El recurrente señala que para tener por cumplida la exigencia legal de que se trata, no basta que la sentencia contenga una mera referencia o un somero análisis descontextualizado de los medios de prueba que las partes hayan agregado a los autos, sino que se requiere el estudio de todos los antecedentes, descomponiéndolos, separándolos y examinándolos. Por otra parte, agrega, la sujeción a las normas de la sana crítica tampoco significa apreciación en conciencia, pues el tribunal está obligado a señalar las razones jurídicas, lógicas y de experiencia en virtud de las cuales le otorga valor a algunos elementos por sobre otros, de acuerdo a las directrices establecidas en los artículo 455 y 456 del Código del Trabajo. Sin embargo, el fallo atacado solamente contiene una descripción de las probanzas aportadas por las partes, pero en su análisis se aparta sustancialmente del mérito de las mismas, llegando a una conclusión errada. Así, de acuerdo a los antecedentes de la causa, queda claro que su representada no ejerce ni ha ejercido subordinación ni dependencia en relación a los trabajadores afectados y así se establece incluso en el motivo tercero, en el sentido de que no da órdenes a los trabajadores de las demandadas principales, solo ejerce las facultades previstas en el contrato de servicios respectivo, comunicándose con los supervisores de la contratista para la asignación de funciones o para informar las anomalías en las labores; no obstante, contra el mérito de las pruebas que corroboran las afirmaciones de su defensa y con un nulo análisis de aquéllas, los sentenciadores arribaron a la conclusión contraria, restándole credibilidad a sus testigos, contestes en sus dichos. Indica la empresa que los sentenciadores no razonan de acuerdo a la lógica ni las máximas de experiencia, en cuanto existen contratos entre actores y la contratista y entre ésta y las empresas mandantes, siendo la prestación de los servicios consecuencia de tales convenciones, razón por la cual el hecho establecido que le sirve de fundamento al fallo no prueba nada. La conclusión del motivo quinto se contradice con la prueba y los hechos asentados en los razonamientos anteriores. Insiste en que los jueces han esgrimido sus razonamientos a partir de un error de derecho, cual es el concepto de empleador y que de ello deriva el vicio formal, al no haber dado cumplimiento a las leyes reguladoras de la prueba, pues un análisis lógico habría derivado en la conclusión contraria. Finalmente, la recurrente explica el perjuicio que la omisión denunciada le provocó, por cuanto deberá concurrir al pago de una serie de prestaciones en su supuesta calidad de empleadora, lo que no corresponde conforme el mérito del proceso. Segundo: Que en cuando a la omisión de análisis de la prueba rendida planteada, según se lee de los motivos quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno y decimotercero del fallo de primer grado, reproducidos en la sentencia de la Corte de Apelaciones respectiva y de los fundamentos primero, segundo, tercero y cuarto de esta última, tanto los documentos acompañados, como el íntegro tenor de los dichos de los testigos de las partes, vertidos en autos, fueron componentes del cúmulo de elementos de prueba considerados, contrastados y analizados pormenorizadamente por los sentenciadores de la instancia, lo que permite descartar, por sí solo, la omisión acusada. Tercero: Que por otra parte, cabe agregar que las alegaciones esgrimidas por la recurrente no aparecen dirigidas, únicamente, a la inadvertencia o desatención de los jueces de la instancia respecto de algunos antecedentes particulares de la causa, que como se ha dicho, no es tal, sino que a la circunstancia que el tribunal hubiera decidido la controversia en los términos que lo hizo, alegación que implica un cuestionamiento de la forma de apreciación y la convicción a la que arribaron aquéllos, procesos ambos que no pueden ser atacados por esta vía. En efecto y particularmente en lo que dice relación con los antecedentes relativos a las vinculaciones existentes entre las demandadas, aparece aún más clara la impugnación al proceso de convicción, en tanto aquéllos fueron examinados por los jueces de ambas instancias, pero considerados de diferente manera, tal como se desprende de los expuesto en los motivos cuarto y quinto del fallo atacado. Cuarto: Que por lo razonado y no habiendo incurrido el tribunal ad quem, al pronuncia r la sentencia de segunda instancia, en los vicios formales que se le imputan, la nulidad impetrada deberá ser desestimada. II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo de Embotelladoras Chilenas Unidas S.A. Quinto: Que la recurrente denuncia la infracción de las normas contenidas en las letras a) y b) e inciso 3° del artículo 3 del Código del Trabajo, argumentando que en ellas el legislador definió los conceptos de trabajador, empleador y empresa, siendo necesario, para que se verifique la existencia de una relación laboral, que concurran los requisitos exigidos por aquél y que no se encuentran acreditados en autos. Por el contrario, explica, del mérito de la sentencia se desprende que su parte jamás ha tenido vínculo de subordinación y dependencia con los actores, pues se entendía directamente con los supervisores de Transportes CCU y éstos con los supervisores de la contratista, los que operaban de acuerdo a su propia organización y forma de trabajo, dándoles las órdenes a los dependientes, según se desprende del considerando tercero del fallo atacado. No se acreditó un trato directo por los servicios de los actores, se estableció la existencia de los contratos de trabajo de éstos con su empleadora, del pacto civil de ella con CCU y de esta última con Ecusa. Así, Inversiones Aldea S.A., es la sociedad que suscribió las convenciones laborales, daba las órdenes y controlaba la asistencia de los dependientes. Su parte, por otro lado, no utilizaba servicio alguno directo, sólo arrendó los servicios de un tercero para que éste, por su cuenta y riesgo, realizara ciertas labores para ella. A juicio de la demandada, tampoco se puede entender que las emplazadas constituyan una sola empresa ya que no se dan, en la especie, los presupuestos del inciso 3° del artículo 3° del Código del Trabajo, pues las individualidades legales son independientes, así como su estructura, línea de mando y organización, sin perjuicio de tener giros disímiles. Finalmente, la recurrente describe la influencia que los yerros descritos tuvieron en la parte dispositiva del fallo. Sexto: Que son hechos establecidos en la sentencia impugnada, en lo pertinente al recurso, los siguientes: a) los trabajadores demandantes, fueron contratados por don Eduardo Aldea Fariña, como perso na natural, o a través de su empresa Aldea Inversiones S.A., con el objeto de que desarrollaran determinadas funciones para las demandadas Embotelladoras Chilenas Unidas S.A. y Transportes CCU, en las dependencias de la primera. b) los actores eran dirigidos, en los hechos, por las dos últimas empresas, las que ejercían el poder de dirección y control de la actividad a través de sus propios funcionarios, dando las órdenes, fijando los horarios, impartiendo las instrucciones y reglas e incluso, disponiendo las sanciones que correspondieren, sea directamente o a través de los supervisores de la contratista, quienes se limitaban a transmitirlas sin detentar autonomía e independencia alguna respecto de la conducción de sus trabajadores. c) los dependientes de autos prestaron servicios para las demandadas, en sus dependencias, en forma exclusiva y permanente, inicialmente a trato o como jornal por 30, 60 o hasta 120 días y posteriormente, en virtud de contratos de carácter indefinido. Séptimo: Que sobre la base de los presupuestos fácticos descritos en el motivo anterior y cualesquiera sean los términos del contrato de prestación de servicios existente entre Transportes CCU e Inversiones Aldea S.A, en el que se hace constar que los servicios prestados por esta última a la primera será con personal de su exclusiva subordinación y dependencia y que la primera empresa sólo fiscalizará en forma periódica la materialización del trabajo prestado por el personal de don Eduardo Aldea Fariña, los sentenciadores concluyeron que la dirección y control de las actividades desempeñadas por los actores era ejercidas directamente por las demandadas Transportes CCU y Embotelladoras Chilenas Unidas S.A., (ECUSA), en sus propias dependencias, por lo que las obligan a responder como co-empleadoras de los actores, junto con don Eduardo Aldea Fariña e Inversiones Aldea S.A, de las prestaciones a que en estos autos sean condenados. Resultando obligadas, entonces, todas las sociedades emplazadas, al pago de la remuneración del lapso de 15 minutos diarios, con el recargo legal del 50% en tanto la excede, al determinarse por el tribunal que dicho tiempo -utilizado por los operarios en vestirse con los implementos necesarios para el desempeño de sus funciones-, debe ser considerado como parte integrante de la jornada laboral. Octavo: Q ue el error denunciado por Embotelladoras Chilenas Unidas S.A., importa un cuestionamiento de la forma como el tribunal efectuó la ponderación de los antecedentes, desde que la recurrente insiste en que de acuerdo al mérito probatorio de los elementos allegados no es posible tener por acreditada una vinculación de empleadora entre su parte y los dependientes de Inversiones Aldea S.A., tanto porque los pactos que la relacionan con la contratista y Transportes CCU Limitada son de carácter civil, cuanto porque la subordinación y control de las labores desarrolladas por los dependientes siempre fue ejercida por la primera demandada. Noveno: Que dicha modificación de los presupuestos fácticos asentados en los autos y la convicción a la que ha arribado el tribunal a partir de los mismos, como lo ha sostenido reiteradamente esta Corte, no es posible por la presente vía, por cuanto el establecimiento de los hechos conforme a la valoración de las pruebas rendidas, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, corresponde a facultades privativas de los jueces de la instancia y no es susceptible, en general, de revisión por este medio, salvo que se hayan desatendido las normas científicas, técnicas, simplemente lógicas o de la experiencia, lo que no ha sido denunciado en la especie. Décimo: Que por otra parte, cabe hacer presente que en el proceso mediante el cual el tribunal arriba a una determinada conclusión en relación a la controversia, no puede estimarse constitutivo de error o vicio, el hecho de que algunos elementos que para la parte que los presenta son insuficientes, hayan sido considerados determinantes por los jueces de la instancia para tener por probada la naturaleza de las vinculaciones en virtud de las cuales se prestaron los servicios por parte de los demandantes durante un lapso de tiempo. Undécimo: Que, conforme lo razonado, descartando la intervención de esta Corte en los procesos de apreciación de la prueba y la convicción que resulta de ella y, teniendo en consideración, además, las reglas de acuerdo a las cuales ambos procesos son efectuados, en forma soberana, por los jueces de la instancia, cuya vulneración no fue denunciada, la nulidad de fondo impetrada deberá ser rechazada. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 7 65, 766, 767, 769, 771, 772 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por las demandadas Transportes CCU Limitada y Embotelladoras Chilenas Unidas S.A., a fojas 538 y 545, respectivamente, contra la sentencia de once de diciembre de dos mil ocho, que se lee a fojas 529 y siguientes. Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Benito Mauriz A. Regístrese y devuélvase. Nº 604-09.
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señora Gabriela Pérez P., señor Haroldo Brito C., y los Abogados Integrantes señores Benito Mauriz A., y Nelson Pozo S. No firma la Ministra señora Pérez y el Abogado Integrante señor Pozo, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con licencia médica la primera y por estar ausente el segundo. Santiago, 25 de mayo de 2009.
Autoriza la Secretaria de la Corte Suprema, señora Rosa María Pinto Egusquiza.


En Santiago, a veinticinco de mayo de dos mil nueve, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.

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