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RCF No taxatividad de conductas antisindicales; citación a asamblea por empleador no constitutiva de práctica antisindical

E. Corte Suprema (Cuarta Sala)

Santiago, cuatro de diciembre de dos mil ocho.

Vistos:

En autos rol Nº 6474-05, del Noveno Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, la Inspección Comunal del Trabajo de Santiago Nor Oriente, representada por don Rafael Merino Mercado, denunció por práctica antisindical, la que se detalla en su libelo, a CDP Estadio Italiano Corporación de Derecho Privado Stadio Italiano -Campo Deportivo-, representada por don Julio Waldo Mayorga Lorca, solicitando que ésta sea condenada por haber incurrido en actos lesivos a la libertad sindical, disponiéndose la aplicación de medidas que indica, el pago de una multa de 150 UTM o lo que se determine, todo con costas.
El Tribunal de primera instancia, en sentencia de seis de marzo del año dos mil siete, escrita a fojas 212 y siguientes, rechazó la denuncia en todas sus partes, sin costas.
Se alzó el demandante y la Corte de Apelaciones de Santiago, en fallo de dieciocho de agosto del año en curso, que se lee a fojas 269, la revocó y en su lugar decidió que la denuncia quedaba acogida por haber incurrido la denunciada en la conducta sancionada en la letra e ) del artículo 289 del Código del Trabajo, condenándola al pago de una multa de 50 UTM mensuales, sin costas. En contra de esta última sentencia, la demandada dedujo recurso de casación en el fondo, por haber sido dictada, a su juicio, con infracciones de ley que han influido en lo dispositivo de la misma y a fin que se la invalide y se dicte la de reemplazo que describe.
Se trajeron estos autos en relación.
Considerando: Primero: Primero: Que el recurrente expresa que la sentencia que acogió la denuncia incurrió en error de derecho, toda vez que se funda en hechos que no ocurrieron y que de ninguna manera se encuentran dentro de la descripción de la norma como práctica desleal. Al efecto, luego de transcribir el artículo 289 letra e) del Código del Trabajo, indica que la sanción fue aplicada con motivo de la citación hecha a los trabajadores a una reunión general, pero tal acción se encuentra incompleta porque ésta no se llevó a efecto al retractarse el Jefe de Recursos Humanos por la oposición del Presidente del Sindicato, dejándose sin efecto la citación. Agrega que el Código habla de atentar contra la libertad sindical, esto es, no sólo se requiere de una acción sino también de un resultado, el que no se produjo. Por lo demás, tampoco existió intención de dañar, sino sólo de informar a los trabajadores sobre la evolución de ese proceso. Esto se prueba porque, conocida la objeción a la asamblea, se optó por dejarla sin efecto. Por otra parte, expresa que la aplicación de la multa corresponde al ejercicio de parte del Estado del ius puniendi, de modo que son aplicables los principios penales de la tipicidad y de la legalidad para el ejercicio de las sanciones. En la especie, si la conducta quedó en el grado de tentativa ella es inidónea porque no produjo, en ningún caso, el efecto típico del daño o ataque a la libertad sindical. A mayor abundamiento, si se asimila la multa impuesta a la falta, entonces ésta no es punible porque la sanción sólo se aplica cuando aquélla se encuentra en el grado de consumado y porque debe encontrarse expresamente tipificada. Agrega que si se analiza la letra e) del artículo 289 del Código del Trabajo, los ejemplos que concibe la norma como actos de injerencia son hechos que producen el resultado dañoso que la norma busca proteger, los que producen un ataque consumado a la libertad sindical. La sola citación a la asamblea no produjo en ningún caso el daño que se busca proteger. En definitiva, nuca se atacó la libertad sindical.
A continuación, describe la influencia que el error de derecho denunciado tendría, en su concepto, en lo dispositivo del fallo. Solicita, finalmente, que se acoja el recurso, se anule la sentencia impugnada y se dicte otra que rechace la denuncia en todas sus partes.
Segundo: Que se fijaron como presupuestos fácticos en la sentencia impugnada, los que siguen: a) No existen antecedentes concretos que permitan vincular la realización de reuniones entre los trabajadores y la empresa, con el proceso de negociación colectiva.
b) El día 30 de septiembre de 2004, el Jefe de Recursos Humanos de la denunciada, ordenó a los Jefes de áreas de la misma, que dieran facilidades a los trabajadores para asistir a una asamblea destinada a analizar, con todo el personal, el proceso de negociación colectiva.
c) La reunión a que se alude en la letra anterior, debía realizarse en los días anteriores a la votación de la huelga, pero no se efectuó, por oposición del Presidente del Sindicato.
d) El Sexto Juzgado del Trabajo, en la reclamación interpuesta por la demandada en contra de la resolución administrativa que le aplicó una multa por haber contratado a trabajadores con infracción al artículo 381 del Código del Trabajo, la acogió, por estimar que las estipulaciones contenidas en la última oferta del empleador cumplían con lo dispuesto en la norma citada. e) El demandado estaba facultado para contratar reemplazantes y, consecuentemente, obligado a pagar el bono de reemplazo.
Tercero: Que sobre la base de los presupuestos reseñados en el motivo anterior, los jueces del fondo estimaron que sólo se configuró la conducta establecida en la letra e) del artículo 289 del Código del Trabajo, esto es, injerencias indebidas contrarias a la libertad sindical. Por lo anterior, acogieron la denuncia y condenaron a la demandada al pago de una multa de 50 Unidades Tributarias Mensuales a beneficio del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, sin costas. Cuarto: Que la controversia jurídica radica en determinar si la conducta imputada a la denunciada constituye o no una práctica desleal.
Quinto: Que, como es sabido, la libertad sindical se encuentra recogida en el ordenamiento jurídico nacional, tanto por la Carta Política que la consagra como una de las garantías individuales, como en el plano legal, no sólo en las disposiciones del Código del Trabajo, sino también a través de los Convenios Internacionales ratificados por Chile, los que forman parte de la legislación nacional, de acuerdo con el artículo 5° de la Constitución Política de la República, cuya protección se hace efectiva, entre otros, mediante la denuncia por prácticas antisindicales y desleales, conductas que sin que su enumeración tenga carácter de taxativo, se encuentran contempladas en los artículos 289, 290, 291 y 387 del Código del Trabajo y que requieren que el sujeto de tales conductas sea el trabajador, el empleador o el sindicato.
Sexto: Que consta del párrafo segundo del motivo séptimo de la sentencia impugnada, que se estableció como hecho de la causa que la denunciada, en los días anteriores a la huelga, citó a una reunión general a los trabajadores con el objeto de tratar la negociación colectiva, conducta que se estimó contraria a la libertad sindical porque constituyó una injerencia en el grupo de trabajadores que negociaba colectivamente y porque lesionó, además, la representación sindical. Séptimo: Que, la conducta descrita en el motivo anterior y que se le imputa a la denunciada, se encontraría establecida en la letra e) del artículo 289 del Código del Trabajo, el que al efecto expresa: Artículo 289. “Serán consideradas prácticas desleales del empleador, las acciones que atenten contra la libertad sindical.
Incurre especialmente en esta infracción:
e) El que ejecute actos de injerencia sindical, tales como intervenir activamente en la organización de un sindicato, ejercer presiones conducentes a que los trabajadores ingresen a un sindicato determinado, discriminar entre los diversos sindicatos existentes otorgando a unos y no a otros, injusta y arbitrariamente, facilidades o concesiones extracontractuales, o condicionar la contratación de un trabajador a la firma de una solicitud de afiliación a un sindicato o de una autorización de descuento de cuotas sindicales por planillas de remuneraciones.” Octavo: Que del análisis de la norma en estudio, cabe señalar, en primer término, que se castiga la ejecución de actos de injerencia sindical que atenten en contra de la libertad sindical, señalándose, a modo ejemplar, algunas situaciones en las que el legislador estima que ella se produce, pero en ningún caso puede entenderse que tal enumeración pueda tener el carácter de taxativa.
Noveno: Que, en segundo lugar, es posible constatar que, la sanción está establecida en aquellos casos en que, el empleador, utilizando diversos medios, pretende influir o intervenir en la organización sindical, a fin de vulnerar su libertad, la que comprende tanto la organización, autonormación y autotutela, como un todo inseparable e indivisible.
Décimo: Que en este contexto entonces, la citación efectuada por la empresa no puede constituir en sí misma un acto de injerencia sindical que atente en contra de la libertad sindical, aún cuando se haya practicado durante el proceso de negociación colectiva, toda vez que lo que se sanciona, como se ha dicho, es el fin que se pretende conseguir con tales actos, esto es, que mediante la intromisión del empleador en la autonomía de la organización se atente en contra de su libertad; lo que en la especie no se ha producido; con mayor razón si además la referida citación fue dejada sin efecto. Undécimo: Que conforme a lo expuesto al determinarse en la sentencia en estudio que la denunciada incurrió en una practica desleal, no obstante no configurarse la conducta descrita en la letra e) del artículo 289 del Código del Trabajo, se incurrió en error de derecho por falsa aplicación de esta norma legal, lo que tuvo influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, en la medida que se aplicó a la denunciada una multa que resultaba del todo improcedente, motivo por el cual el recurso será acogido.
Duodécimo: Que, sin perjuicio de lo resuelto, cabe señalar que, en la especie, no resultan procedentes las alegaciones hechas por el recurrente, en cuanto a la aplicación de los principios de legalidad y tipicidad como de las faltas y a los grados de tentativa y consumación de un delito, pues éstos son propios del derecho penal y no cabe aplicarlos a la materia debatida en estos autos. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 767, 772 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada a fojas 274, contra la sentencia de dieciocho de agosto del año en curso, que se lee a fojas 268, la que en consecuencia se invalida y se la reemplaza por la que se dicta separadamente y sin nueva vista de la causa.
Redacción a cargo del Ministro suplente don Julio Torres Allú.
Regístrese.
N° 6.343-08.-
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora Gabriela Pérez P., señor Carlos Künsemüller L., Ministro Suplente señor Julio Torres A. y Abogados Integrantes señores Hernán Álvarez G. y señor Ricardo Peralta V. No firma el Abogado Integrante señor Peralta, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa por encontrarse ausente. Santiago, 04 de diciembre de 2008.-
Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Carola Herrera Brümmer.




Sentencia de reemplazo

Santiago, cuatro de diciembre de dos mil ocho.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue:
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada pero se elimina la letra a) del motivo séptimo. Y se tiene en su lugar y, además, presente:
Primero: Los motivos octavo, noveno, décimo y undécimo del fallo recurrido, los que no han sido afectados por el vicio de nulidad.
Segundo: Los fundamentos quinto a undécimo del fallo de casación que antecede, los que para estos efectos se dan por expresamente reproducidos.
Tercero: Que si bien del documento que rola a fojas 179 de autos, aparece que la empresa denunciada durante el proceso de negociación colectiva, citó a sus trabajadores a una asamblea general, con el objeto de tratar materias inherentes a dicho proceso, es lo cierto que, ésta no se efectuó, en atención a que se opuso a su realización el Presidente del Sindicato. Cuarto: Que la sola citación a dicha asamblea no constituye, un acto de injerencia sindical atentatorio en contra de la libertad de la misma, a lo que debe agregarse que, al haberse dejado sin efecto, no se logró el objetivo perseguido, esto es, que el empleador pudiere intervenir en la voluntad colectiva de los trabajadores que pertenecen a la organización sindical, vulnerando su autonomía, lo que se encuentra reconocido como derecho en la Carta Fundamental.

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