E. Corte Suprema (Cuarta Sala)
Santiago, cuatro de noviembre de dos mil ocho.
Vistos: En estos autos rol N° 554-2007, del 2° Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco doña Natalia Pacareu Gay, deduce demanda en juicio ordinario del trabajo, en contra de la Universidad Mayor, sede Temuco, a fin de que se declare que la naturaleza de la relación que unió a las partes correspondió a un contrato de trabajo y que el despido que la afectó es nulo, por aplicación del artículo 162 del Código del Trabajo, e injustificado, ordenando a la demandada pagarle las indemnizaciones y prestaciones que indica, más reajustes, intereses y costas.
La demandada, evacuando el traslado conferido, solicitó el rechazo de la demanda en todas sus partes, sosteniendo que la actora le prestó servicios profesionales a honorarios, sin que existiera entre las partes un contrato de naturaleza laboral, no dando lugar a la solicitud de que se declarara nulo el despido.
En sentencia de veintiséis de marzo de dos mil ocho, escrita a fojas 49 y siguientes, el tribunal de primer grado acogió parcialmente la demanda declarando que, entre las partes del juicio, existió una relación laboral y que se puso término a la misma mediante el despido injustificado de la actora.
Se alzó la demandada y la Corte de Apelaciones de Temuco, por fallo de veinticuatro de julio de dos mil ocho, escrito a fojas 78 y siguiente, confirmó la sentencia apelada. En contra de esta última decisión, la demandada deduce recursos de casación en la forma y en el fondo, siendo declarado inadmisible el primero por resolución de nueve de septiembre último, escrita a fojas 94 y ordenó traer en relación el recurso de casación en el fondo que tiene su fundamento en haberse dictado, la sentencia recurrida con in fracción de los artículos 5, 7, 22, 58, 163, 168, 455 y 456 del Código del Trabajo y 19 del Código Civil, la que ha influido en lo dispositivo de la resolución, por lo que se solicita se invalide el fallo y se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo. Considerando: Primero: Que la recurrente de casación da por infringidos los artículos 455, inciso primero; 456; 1° incisos segundo y tercero; 5°, inciso segundo; 7; 22, inciso primero; 58, inciso primero; 163, inciso segundo; y 168, inciso primero, del Código del Trabajo; y 19, inciso primero, del Código Civil. Indica que se han infringido los artículos 455 y 456 del Código del Trabajo, porque no ha existido una verdadera apreciación de la prueba conforme a las normas de la sana crítica, ya que la actora, al absolver posiciones, confesó que los montos que eran cobrados con boletas de honorarios que ella extendía mensualmente los recibía en calidad de docente, resultando, en consecuencia, arbitrario y contrario a la lógica desconocer un hecho admitido por una parte en su perjuicio, si no hay otros antecedentes probatorios que contradigan esa confesión, la que por el contrario es ratificada por el resto de la prueba.
Agrega que la sentencia impugnada debió considerar la teoría de los actos propios, basada en la noción de que a nadie le es lícito ir en contra de sus propios y anteriores actos ya que éstos son clara manifestación de la voluntad del sujeto y define su posición jurídica en una materia determinada; principio que se funda, en último término, en el más general de la buena fe, que tiene plena cabida en el ámbito de que se trata. Finalmente, señala la recurrente la forma como los errores denunciados influyen en lo dispositivo del fallo atacado.
Segundo: Que en la sentencia impugnada se han establecido como hechos, en lo pertinente, los siguientes:
a) Que la actora prestó servicios como docente -formalmente a honorarios-, en la carrera de psicología, con dos asignaturas, y como psicóloga encargada de la atención de público en la clínica que para tales fines tiene la demandada, desde marzo de 2001. b) Que en el desempeño de sus funciones la actora debía cumplir con las órdenes que se le impartían, específicamente, por parte de la directora de la escuela de psicología. c) Qu e la contraprestación en dinero que recibía la demandante por sus servicios era fija y mensual.
d) Que existen profesores con contrato y otros a honorarios y que el concepto diferenciador que ocupa la universidad para efectos de determinar la clase de contrato, es la voluntad de cada profesor.
e) Que la demandante cumplía un horario de trabajo y tuvo continuidad en la prestación de servicios.
Tercero: Que de los hechos antes establecidos, teniendo especialmente en cuenta el principio de la primacía de la realidad, los jueces de la instancia concluyen que la prestación de servicios realizada por la actora a la demandada constituía un contrato de trabajo regido por el estatuto legislativo especial respectivo.
Cuarto: Que de acuerdo a lo denunciado en el recurso en estudio, corresponde analizar si en el establecimiento de los hechos antes reseñados los jueces del fondo infringieron las leyes reguladoras de la prueba, establecidas en los artículos 455 y 456 del Código del Trabajo. Quinto: Que en cuanto a la valoración de la prueba cabe tener presente que los artículos 455 y 456 antes referidos señalan.
1.- La forma en que se debe valorar la prueba: la sana crítica.
2.- Elementos objetivos a tomar en cuenta en el proceso de valoración: razones jurídicas y simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, tomando en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes.
3.- El procedimiento a seguir por el juez: expresando las razones en cuya virtud se le asigna valor o se desestima un elemento probatorio, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador.
Sexto: Que de lo antes señalado se desprende que, sin perjuicio de la ponderación que los jueces del fondo puedan hacer respecto de la prueba rendida en juicio -ejercicio que les es privativo-, el legislador fijó un marco en el cual éstos deben desenvolverse, siendo susceptible éste de ser controlado por la vía de la casación atendida la objetividad del mismo. La estructura legislativa antes descrita implica, entre otras obligaciones, que en el proceso seguido para los efectos de fijar los hechos de la causa los sentenciadores no pueden contrariar la lógica, las máximas de la experiencia, ni los conocimientos científicamente afianzados.
Séptimo: Que al efecto, y por lo que se dirá, es preciso tener presente que atenta contra los principios básicos de lógica formal, por contrariar las reglas del correcto entendimiento humano: a) decir de algo lo que no es, por ser contrario al “principio de identidad”; y b) concluir como verdaderos, hechos deducidos de premisas o hipótesis falsas, por configurarse el error de raciocinio llamado ?argumentación en base a falso antecedente. Octavo: Que la sentencia recurrida, en el procedimiento de acreditación de los hechos, al expresar las razones por las cuales le asigna valor a la prueba agregada al proceso, señala: a) Que los testigos de la demandada se encuentran contestes al señalar que la actora prestó servicios como docente a honorarios en la Universidad, con dos asignaturas, que existen profesores con contratos y otros a honorarios y que el concepto diferenciador que ocupa la universidad para efectos de determinar uno u otro sistema contractual, es la voluntad de cada profesor; y
b) Que en la absolución de posiciones la actora no reconoció ningún hecho que pueda hacerse valer en su contra a fin de determinar la naturaleza jurídica de la relación que la unía con la parte demandada.
Noveno: Que, analizando la forma en que se valoró la prueba en el proceso, teniendo presente para ello lo antes señalado, cabe precisar:
a) Que de acuerdo al mérito de la absolución de posiciones rendida por la demandante, ésta afirma abiertamente hechos que la perjudican, en cuanto reconoce haber firmado un documento donde solicita sea contratada a honorarios (documento de fojas 13) emolumentos que cobraba emitiendo las respectivas boletas.
b) Que no es efectivo que los testigos de la demandante estén contestes al señalar que eran los profesores quienes elegían ser contratados a honorarios o bajo la modalidad de contrato de trabajo, ya que Noelia González Boin no declara en ese sentido. Décimo: Que de lo razonado en los considerando quinto a noveno de esta sentencia aparece que los jueces del fondo, al apreciar la prueba, vulneraron las normas reguladoras establecidas en los artículos 455 y 456 del Código del Trabajo, toda vez que resulta contrario a la lógica formal, y en consecuencia a la sana crítica , sostener de una cosa lo que no es y, también, tener por verdaderos hechos deducidos a partir de hipótesis falsas, lo que se concretó al afirmar que un testigo dijo algo distinto a lo señalado en su declaración y al sostener que la absolvente no ha reconocido hechos que la perjudican, siendo evidente que sí lo hizo.
Undécimo: Que, en estas condiciones, no cabe sino acoger el recurso en examen, pues los errores de derecho denunciados influyeron sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia atacada, desde que condujo a los sentenciadores a declarar la existencia de la relación laboral pretendida por la actora, acogiendo, en consecuencia, la demanda. Por estas consideraciones, y visto, además lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 767, 783 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, con costas, el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada en el primer otrosí del escrito de fojas 82, contra la sentencia de veinticuatro de julio del año en curso escrita a fojas 78 y siguiente, la que, en consecuencia, se invalida y se reemplaza por la que se dicta separadamente y a continuación sin nueva vista.
Regístrese. Redacción a cargo del Ministro Señor Patricio Valdés Aldunate.
N° 5129-2008
Sentencia de reemplazo
Santiago, cuatro de noviembre de dos mil ocho. En cumplimiento de lo prevenido en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo:
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos séptimo a décimo primero, que se eliminan;
Y teniendo en su lugar presente:
Primero: Que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 7° del Código del Trabajo, para establecer en este proceso si la relación que unía a las partes del juicio es de naturaleza laboral o civil, ha de estarse a si la prestación de servicios motivo de la demanda se hizo o no en términos de subordinación y dependencia, por parte del actor respecto de la demandada.
Segundo: Que al haber negado la demandada la relación laboral, le corresponde a la demandante probar su existencia.
Tercero: Que, al efecto, resulta pertinente señalar que en la demanda se reconoce por la actora haber trabajado para la Universidad Mayor cerca de seis años mediante la modalidad de prestación de servicios a honorarios, lo que importa la aceptación por parte de ésta de la situación descritas en forma reiterada y mantenida en el tiempo, lo que se exteriorizó a través de la emisión de las respectivas boletas de honorarios. Tras este comportamiento, denominado por la doctrina como “de los actos propios” subyace sin duda la primacía del principio de la buena fe, del cual se encuentra imbuido no sólo la legislación laboral, sino que todo nuestro ordenamiento jurídico.
Cuarto: Que de acuerdo a las máximas de la experiencia, la aceptación antes descrita por parte de un profesional informado, importa un indicio grave de que la prestación de servicios de que se trata, ha tenido la naturaleza que las partes le han otorgado, en este caso, prestación de servicios profesionales a honorarios. Quinto: Que así las cosas, la prueba rendida por la actora en el proceso para los efectos de dar por acreditada la existencia de la relación laboral que nos ocupa debe superar una doble valla, esto es, la negativa del demandado a reconocerla y los indicios entregados con su conducta previa y recurrente.
Sexto: Que, además, es indudable que la prestación de servicios como docente universitario, por su naturaleza, contiene una serie de presupuestos que le son inherentes, sin los cuales no podría desarrollarse esta actividad con una mínima eficiencia y racionalidad; elementos que por ser comunes a la prestación de servicios bajo modalidad civil o laboral, no pueden ser tomados en cuenta para establecer la mencionada diferencia. Entre los elementos referidos destacan: horario de clases, lugar destinado a impartirlas, continuidad en el tiempo de acuerdo a la programación académica y su contenido, programas, evaluaciones, plazos y reuniones de evaluación y coordinación.
Séptimo: Que, por lo demás, para los efectos de acreditar la existencia de la relación laboral, la demandante presentó liquidaciones de honorarios, programas de planificación de asignaturas, diversos correos electrónicos, provocó la confesión del representante de la demandada y la declaración de un testigo, antecedentes todos que se limitan a confirmar la existencia de una prestación de servicios propia del ejercicio de la enseñanza universitaria de pregrado, sin que se desprendan de ellos características especiales que permitan deducir el carácter laboral alegado. No obsta a lo antes resuelto, el que el representante legal de la demandada reconociera, al absolver posiciones, que la actora recibía órdenes de la Directora de la Escuela, esto porque, no se señaló con precisión a que clase de órdenes se refería el absolvente, pudiendo entender esta afirmación referida a las instrucciones propias de cualquier prestación de servicios.
Octavo: Que, por lo antes señalado, y por no haberse acreditado en el proceso la existencia de una relación laboral, en los términos del artículo 7° del Código del Trabajo, se rechazará la demanda, con costas por haber sido totalmente vencido el demandante.
Noveno: Que no se emite pronunciamiento respecto del resto de las pretensiones de la demanda por ser incompatibles con lo resuelto precedentemente. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 7, 8, 455, 456, 472 y 473 del Código del Trabajo y 1546 del Código Civil, SE REVOCA, la sentencia apelada de veintiséis de marzo de dos mil ocho, escrita a fojas 49, y se decide, en cambio, que se rechaza la demanda en todas sus partes, con costas. Redacción a cargo del Ministro Señor Patricio Valdés Aldunate.
Regístrese y devuélvase con su agregado.
N° 5.129-2008.-
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros. señor Patricio Valdés Aldunate, señora Gabriela Pérez P., Ministro Suplente señor Julio Torres Allú, y los Abogados Integrantes señores Benito Mauriz y Ricardo Peralta V. No firma el Abogado Integrante señor Peralta, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa por encontrarse ausente. Santiago, 04 de noviembre de 2008.
Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Carola Herrera Brummer.
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros. señor Patricio Valdés Aldunate, señora Gabriela Pérez P., Ministro Suplente señor Julio Torres Allú, y los Abogados Integrantes señores Benito Mauriz y Ricardo Peralta V. No firma el Abogado Integrante señor Peralta, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa por encontrarse ausente. Santiago, 04 de noviembre de 2008. Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Carola Herrera Brummer.
LA CANDIDATURA DE YOLANDA DÍAZ A LA DIRECCIÓN GENERAL DE LA OIT
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En el mes de noviembre de este año, se enfrentarán como candidatos a la
dirección general de la OIT quien hasta ahora ha ocupado este cargo, *Gilbert....
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