E. Corte Suprema (Cuarta Sala)
Santiago, diecinueve de agosto de dos mil ocho.
Vistos: En autos rol Nº 1.661-2005 del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso, doña Cecilia del Tránsito Vera Díaz deduce demanda en contra de la empresa Salinas y Cía. Ltda., representada por don Enrique Salinas Ferrer, a fin que se condene a la demandada al pago de las indemnizaciones derivadas del despido injustificado que reclama, además de las prestaciones que indica, más intereses, reajustes y costas.
La demandada, evacuando el traslado conferido, opuso la caducidad de la acción de despido injustificado y, subsidiariamente, la excepción de prescripción de la acción y demás prestaciones demandadas; y en cuanto al fondo del asunto debatido, controvirtió la fecha de inicio de la relación laboral y la pertinencia de las prestaciones reclamadas, en atención a la existencia de finiquito firmado por la actora.
Por sentencia de diecinueve de octubre de dos mil siete, escrita a fojas 70, el tribunal de primera instancia acogió la excepción de caducidad de la acción de despido injustificado, así como la prescripción alegada, pero sólo en lo relativo a los recargos por domingos y festivos, acogiendo la demanda respecto del feriado legal, feriado proporcional y descansos compensatorios requeridos, ordenando el pago de las sumas que detalla, actualizadas conforme lo dispuesto por los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, sin condenar a la demandada en costas, por no haber sido totalmente vencida.
Se alzó la demandada y la Corte de Apelaciones de Santiago, por fallo de quince de abril de dos mil ocho, que se lee a fojas 96, confirmó el de primer grado.
En contra de esta re solución, el demandado deduce recurso de casación en el fondo, por haber sido dictada, a su juicio, con los errores de derecho que explica, los que han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pidiendo que se la anule y se dicte la de reemplazo que describe.
Se trajeron estos autos en relación.
Considerando: Primero: Que la recurrente denuncia la infracción del artículo 480 del Código del Trabajo. Indica que los sentenciadores confunden el sentido y alcance de la disposición citada, toda vez que, conforme a ella, los derechos laborales prescriben en el plazo de dos años contados desde que se hicieron exigibles, pero, en el evento que el contrato haya terminado, la acción del trabajador debe ser ejercida dentro del plazo de seis meses, contados desde la terminación de los servicios. De esta manera, sostiene que, según la norma vulnerada, hay que distinguir entre las prescripciones de los derechos y acciones mientras está subsistente la relación laboral, y la prescripción de los mismos cuando ella se termina. Cuando está vigente el contrato, se aplica la regla general en lo relativo a la prescripción de derechos, esto es, en el término de dos años contados desde la fecha que se hicieron exigibles, no existiendo plazo para ejercer la acción, de modo que ésta subsiste mientras se mantiene vigente la relación laboral. En el segundo caso, extinguida la relación laboral, los derechos igualmente prescriben en el plazo de dos años contados desde que se hicieron exigibles, por aplicación de la regla general, en tanto que la acción para exigir el cumplimiento de los mismos prescribe en el plazo de seis meses, contados desde la terminación de los servicios. En el caso de autos, el ejercicio de la acción fue tardío, extemporáneo y fuera de plazo, como se decidió en primera instancia, a cuyos fundamentos se remite.
Finaliza describiendo la influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, de los errores de derecho que denuncia.
Segundo: Que son hechos asentados en la sentencia impugnada, en lo que interesa al recurso, los siguientes:
a) Que la actora trabajó para la demandada por el tiempo y remuneración que indica en su libelo.
b) Que se ha demostrado la circunstancia del despido, en forma verbal e intempestiva, acaecida el 20 de septiembre de 2004.
c) Que la demandante presentó reclamo administrativo al día siguiente del despido, trámite que terminó el 10 de noviembre de 2004.
d) Que la demanda de autos fue presentada a distribución con fecha 21 de abril de 2005, esto es, 135 días hábiles después de la separación.
e) Que la referida acción fue notificada el 8 de julio de 2005.
Tercero: Que sobre la base de los hechos descritos precedentemente, los jueces del grado estimaron que los feriados y descansos compensatorios cobrados por la demandante constituyen un derecho regulado por el Código del ramo y no por el contrato de trabajo celebrado por las partes, de modo que aplicaron el plazo de prescripción establecido en el inciso primero del artículo 480 del Código del Trabajo, esto es, dos años, motivo por el cual, al no haberse acreditado por la demandada el pago de las prestaciones reclamadas, accedieron a la demanda en los términos ya indicados.
Cuarto: Que para resolver la controversia, se hace necesario determinar el recto sentido y alcance de los incisos primero y segundo del artículo 480 del Código del Trabajo, por cuanto el inciso primero de esa norma dispone que los derechos regidos por dicha codificación, prescriben en el plazo de dos años, contados desde que se hicieron exigibles y el inciso segundo preceptúa “En todo caso, las acciones provenientes de los actos y contratos a que se refiere este Código, prescribirán en seis meses contados desde la terminación de los servicios”.
Quinto: Que la distinción contenida en el aludido precepto dice relación con la vigencia o extinción de la relación laboral. Así, el lapso prolongado de prescripción que prevé el inciso primero de la referida disposición, tiene como objetivo salvaguardar a los trabajadores que, procurando conservar su fuente laboral, no ejercen sus prerrogativas mientras se encuentran bajo subordinación y dependencia. En cambio, el inciso siguiente, fija un plazo de seis meses para ejercer las acciones correspondientes, una vez extinguida tal relación y que es el que rige en los casos como el de autos, cuando se ha puesto término al vínculo por medio de un acto unilateral.
Sexto: Que la interpretación señalada se ve reforzada por lo dispuesto en el inciso final de la norma en estudio, el cual, tratando la suspensión de los plazos establecidos en los tres primeros incisos, con ocasión de la interposición de un reclamo administrativo ante la Inspección del Trabajo respectiva y debidamente notificado, establece que el plazo seguirá corriendo una vez concluida la tramitación del mismo y que en ningún caso podrá exceder de un año contado desde el término de los servicios. Ampliación, esta última, que importa un beneficio de mayor laxitud al trabajador reclamante, sólo si se estima que su actividad procesal, una vez exonerado, debe ajustarse al lapso de seis meses, pues de lo contrario, la utilización de la vía administrativa siempre le resultaría perjudicial. Séptimo: Que, por otra parte, hacer una disquisición entre acciones y derechos regidos por las leyes en esta materia para los efectos de determinar el plazo de prescripción, además de aparecer contrario a la naturaleza de la vinculación entre las partes, la que se encuentra íntegramente regulada en sus mínimos inalterables por el Código del Trabajo y sus leyes complementarias, puede conducir a que el cobro de una misma prestación esté sujeto a dos plazos distintos de extinción. Lo anterior, debido a que las prerrogativas contempladas en el Estatuto del Trabajo deben entenderse incorporadas en los contratos de tal naturaleza, aún cuando no se hayan incluido expresamente por las partes, las cuales, además, en virtud de la autonomía de la voluntad, pueden ampliar su extensión.
Octavo: Que, en consecuencia, en la especie, considerando que la terminación de los servicios de la actora se produjo el día 20 de septiembre de 2004, que el reclamo administrativo incoado por ella culminó el 10 de noviembre de 2004 y la notificación de la demanda ocurrió el día 8 de julio de 2005, solo es posible concluir que el plazo de seis meses operó con creces, por lo que en la sentencia atacada se ha incurrido en la vulneración alegada por el recurrente, al hacer una distinción que la norma no contempla en los términos en que se ha decidido, sino en los ya anotados. Noveno: Que, por consiguiente, el presente recurso de casación en el fondo debe ser acogido por cuanto el error de derecho cometido, por equivocada interpretación del artículo 480 del Código del Trabajo, ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en la medida en que condujo a condenar al demandado a pagar prestaciones cuya acción se encuentra prescrita.
Décimo: Que, sin perjuicio de lo razonado precedentemente, conforme aparece de los antecedentes del recurso, el compareciente circunscribe el desarrollo del mismo al agravio cometido al acceder al ítem de descansos compensatorios demandado, omitiendo referirse - en la fundamentación - a la errónea concesión del feriado legal y proporcional que fuera otorgado por los jueces de la instancia.
Undécimo: Que de esta manera, el presunto error de derecho cometido al conceder estos dos últimos conceptos no ha sido considerado en el arbitrio, y no podrá ser objeto de pronunciamiento por la sentencia de reemplazo que se dictará, ya que su inclusión en la parte petitoria del recurso carece de sustento a la luz de lo que dispone el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, que impone al recurrente la obligación tanto de expresar los errores de derecho de la sentencia recurrida, como la forma en que ellos han influido en lo dispositivo.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo; 764, 765, 767, 770, 771, 772, 783 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por el demandado a fojas 97, contra la sentencia de quince de abril del año en curso, que se lee a fojas 96, la que, en consecuencia, se invalida y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, separadamente.
Regístrese. Nº 3.485-08.
Sentencia de reemplazo
Santiago, diecinueve de agosto de dos mil ocho.
Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue.
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de su fundamento 16°, que se elimina;
Y teniendo en su lugar y, además, presente:
Primero: Los considerandos del fallo de casación que precede, que para estos efectos se tienen por expresamente reproducidos.
Segundo: Que el plazo de seis meses establecido en el artículo 480 del Código del Trabajo, se interrumpe por el requerimiento, es decir, por la notificación válida de la demanda, lo que, en el caso, ocurrió el 8 de julio de 2005, de modo que es a esta última data a la que ha de estarse para los efectos de precisar el transcurso del término señalado por la norma citada.
Por estas consideraciones y, en conformidad además, con lo dispuesto en los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo, se revoca, sin costas del recurso, la sentencia apelada de diecinueve de octubre de dos mil siete, escrita a fojas 70 y siguientes, en cuanto por ella se accede a los descansos compensatorios demandados, y en su lugar se declara que dicha prestación queda rechazada.
Regístrese y devuélvanse.
Nº 3.485-08.
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señora Gabriela Pérez P., Ministro Suplente señor Julio Torres A., y los Abogados Integrantes señores Ricardo Peralta V., y Juan Carlos Cárcamo O. No firma la Ministra señora Pérez y el Abogado Integrante señor Cárcamo, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso la primera y por estar ausente el segundo. Santiago, 19 de agosto de 2008.
Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Carola Herrera Brümmer.
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