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RCF Quiebra y sus efectos en materia laboral: término de la empresa y cesación del fuero sindical.

E. Corte Suprema (Cuarta Sala)

Santiago, dos de octubre de dos mil ocho.

Vistos: En autos rol Nº 2172-2006 del Quinto Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, don Javier Arriagada Zapata, don Luis Raúl Rojas Vásquez y don Alejandro Tapia Vásquez, interpusieron demanda por despido ilegal en contra de la Empresa Metropolitana de Residuos Limitada, representada por el Síndico de la quiebra don José Felizardo Figueroa Barrueco, para que se declare que la demandada deberá reincorporarlos a sus labores habituales, con derecho al pago de las remuneraciones correspondientes a todo el tiempo de separación ilegal e indebida de labores. En subsidio, para el evento que la demandada se niegue o no pueda reincorporar a los actores a sus empleos, se ordene el pago de los fueros invocados, las indemnizaciones sustitutivas de los avisos previos de término de contrato y años de servicio, más las prestaciones que detalla, todo ello con reajustes, intereses y costas.
La demandada contestó el libelo, solicitando su rechazo por las razones que indica, conforme aparece de fojas 29; por lo que se recibió la causa a prueba por resolución de fojas 36, realizándose la audiencia de conciliación y prueba a fojas 56. Por sentencia de treinta de octubre de dos mil seis, escrita a fojas 68 y siguientes, el tribunal de primera instancia hizo lugar a la demanda sólo en cuanto dispuso que se deberá pagar a los actores las sumas que detalla por concepto de indemnización sustitutiva de aviso previo , indemnización por años de servicio y su incremento, feriado legal y proporcional, con los reajustes e intereses legales establecidos en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, eximiendo a la demandada del pago de las costas, al no haber sido totalmente vencida.
Se alzó la demandante y la Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de quince de mayo del año en curso, que se lee a fojas 102 y siguientes, la revocó en cuanto por ella rechazaba la petición de nulidad de despido, y en su lugar declaró que el despido de los actores no es válido, por lo que deberá pagárseles las remuneraciones desde la separación ilegal hasta el 4 de enero de 2008, fecha de término de la continuidad de giro y, no encontrándose el término de la empresa establecido como causal legal de terminación del contrato, se declara que el despido se ha producido el 4 de enero de 2008 injustificadamente, por lo que se deberá pagar a los actores las indemnizaciones sustitutiva de aviso previo y por años de servicio contenidas en la parte resolutiva del fallo que se revisa, confirmándosela en lo demás.
En contra de esta última decisión, la demandada deduce recurso de casación en el fondo, por haber sido dictada, a su juicio, con infracción de ley que ha influido en lo dispositivo y a fin que se la invalide y se dicte una de reemplazo por medio de la cual se revoque la de primer grado, con costas.
Se trajeron estos autos en relación.
Considerando: Primero: Que la recurrente estima vulnerados los artículos 174 y 243 del Código del Trabajo, argumentando, en síntesis, que los sentenciadores del grado hicieron una incorrecta aplicación de las normas denunciadas, pues con fecha 28 de marzo de 2006 el 28° Juzgado Civil de Santiago declaró la quiebra de la empresa y designó al compareciente como síndico de la misma, nombramiento que fue ratificado en la Junta de Acreedores celebrada en julio del mismo año. Señala que, en consecuencia, el 29 de marzo de 2006, producto de la declaratoria de quiebra, el síndico despidió a la totalidad de los trabajadores, pero en atención a que el tribunal accedió “ el día 31 del mismo mes de marzo- a la continuidad provisional del giro de la empresa que solicitara, procedió a recontratar a los demandantes por el período comprendido en la continuidad de giro, plazo que debía ser determinado por los acreedores de la fallida. Por ello, y en cumplimiento a lo establecido en el artículo 162 del Código del Trabajo, el síndico procedió a comunicar el término de sus contratos a los trabajadores que se encontraban laborando al momento de realizar la respectiva incautación, esto es, el 29 de marzo de 2006, invocando, en virtud de la declaratoria de quiebra, la causal establecida en el artículo 159 N° 6 del cuerpo de leyes mencionado, esto es caso fortuito o fuerza mayor, al estimar que en virtud de la declaración de quiebra, se configuraba la causal invocada. Continúa exponiendo que la continuidad provisoria del giro que fuera solicitada por su parte y concedida por el tribunal, fue ratificada por la Junta de Acreedores el 4 de julio de 2006, oportunidad en la que se acordó que el plazo de la misma sería de un año contado desde esa fecha, la que fue posteriormente prorrogada hasta el 4 de enero de 2008, y renovada dicha extensión hasta la venta efectiva de la unidad económica. De este modo, la continuidad de giro sólo puede ser concebida como un estado excepcional, cuyo plazo de duración está expresamente determinado por la ley, y cuya administración es independiente y separada de la sociedad antes de declararse la quiebra de la misma.
Sostiene que la única relación existente entre la sociedad fallida y la continuidad de giro dice relación (sic) exclusivamente con el uso que esta última hace de ciertos activos de la fallida, de manera que confundir la quiebra con la continuidad de giro de una quiebra, jurídicamente no es procedente y en eso el fallo de segundo grado comete un grave error conceptual, confundiendo dos entes distintos.
Agrega que una vez contratados los trabajadores por la continuidad de giro, en el mes de enero de 2007 procedió a despedir a los señores Rojas y Tapia invocando la causal del artículo 161 del Código del Trabajo, sin acogerse al procedimiento del artículo 174 del señalado cuerpo de leyes, ya que a esa fecha existía la sentencia de primer grado de la presente causa, que se pronunciaba expresamente respecto de la inexistencia de fuero que amparara a los demandantes, pese a lo cual ellos interpusieron reclamo por prácticas antisindicales, que quedó radicado en el 8° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, y que por las razones que indica se siguió en su rebeldía, dictándose sentencia de primera instancia que acogió dicha denuncia, ordenando la reincorporación de los denunciantes y el pago de las sumas que se señalan, fallo que ha sido impugnado.
De esta manera, en concepto del recurrente resultan evidentes los errores de derecho que se denuncian, ya que los trabajadores que han comparecido en autos no poseen el fuero que pretenden, en atención a que dicho instituto ha sido establecido como una forma de garantizar la autonomía sindical, pero que se encuentra supeditado a la que la empresa se encuentre en actividad y no en quiebra, situación que significa el término de la misma. Agrega que el artículo 3° del Código del Trabajo, define lo que debe entenderse por “empresa”, por lo que del tenor de la disposición mencionada resulta evidente que la organización ha concluido si la misma ha sido declarada en quiebra, deducción que se ve reforzada en este caso al ser la fallida una sociedad de responsabilidad limitada que, conforme lo que dispone el artículo 2100 del Código Civil, se disuelve por su insolvencia, por lo que no puede pensarse que la empresa se encuentra realizando sus actividades normales. De este modo, la declaratoria de quiebra debe ser entendida como el término de la empresa, de acuerdo a lo prevenido en el artículo 243 del estatuto laboral mencionado, por lo que no es necesario solicitar el desafuero de los dirigentes sindicales establecido en el artículo 174 del Código del Trabajo, los que, en consecuencia, no pueden ser reincorporados.
Así “continúa-resulta claro que los efectos de la Ley de Quiebras son inmediatos, fijando los derechos de los acreedores al día de su pronunciamiento, por lo que el Síndico está imposibilitado legalmente de continuar pagando a los trabajadores en los términos de sus respectivos contratos de trabajo. Por lo demás, es erróneo sostener, como lo hace el fallo atacado, que la continuidad de giro implica la prolongación de las actividades de la sociedad fallida, con todos los derechos y obligaciones de la misma, ya que ello significa desvirtuar todos los principios de los procedimientos concursales, por cuanto jurídica y comercialmente sería imposible continuar con los actos que llevaron a la insolvencia a la sociedad fallida.
En efecto, sostiene, la continuidad de giro es un acto total y absolutamente independiente de las obligaciones de la fallid a, con administradores, contabilidades y actos de administración distintos a los de la sociedad fallida, cuya normativa está expresamente regulada en la Ley de Quiebras, lo que permite concluir que es un ente de administración utilizado por la normativa concursal para el solo efecto de permitir una realización de los activos de los procesos productivos, cuya paralización significaría un evidente perjuicio a la masa de acreedores, por lo que no puede entendérsela - como hace la sentencia que se impugna- como una prolongación de las obligaciones de la sociedad fallida, para los efectos de cumplir con eventuales obligaciones laborales de dirigentes acogidos a un fuero sindical.
Finaliza describiendo la influencia que, en su concepto, han tenido tales errores de derecho, en lo dispositivo del fallo.
Segundo: Que, previo a analizar los capítulos de casación enunciados, en el ejercicio de la facultad contemplada en el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte estima del caso examinar si la sentencia en estudio se encuentra extendida legalmente.
Tercero: Que en conformidad a lo previsto en el numeral 4° del artículo 768 del citado cuerpo legal, es causal de nulidad formal la circunstancia de haber sido dada la sentencia ultra petita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes o extendiéndose a puntos no sometidos a la decisión del Tribunal.
Cuarto: Que, en el fallo en estudio, el juez a quo declaró la improcedencia del despido de los demandantes y condenó a la demandada a pagar las indemnizaciones derivadas del término de la relación laboral, rechazando la solicitud de reincorporación o la subsidiaria, de pago de remuneraciones del fuero- al estimar que los actores no se encuentran amparados por fuero sindical. En contra de esta decisión, los demandantes dedujeron apelación, solicitando se confirmara el fallo en alzada con declaración que, además de las prestaciones indicadas en dicha sentencia, la demandada sea condenada a reincorporar a los actores a sus labores habituales con derecho al pago de remuneraciones correspondientes a todo el tiempo de separación ilegal e indebida de labores. En subsidio y para el caso que dicha parte se niegue o no pueda proceder a la reincorporación, solicita se ordene el pago de las remuneraciones correspondientes a los fueros invocados, además de las prestaciones señaladas en la sentencia. De esta manera, la competencia conferida a la Corte de Apelaciones, el ámbito dentro del cual le era posible y permitido resolver, se circunscribía -únicamente- a las alegaciones del actor tendientes a reconocer el fuero sindical alegado, la reincorporación con goce de remuneraciones por el período de separación ilegal o el pago de sus sueldos, por los fueros invocados.
Quinto: Que, sin embargo, pronunciándose acerca del recurso de apelación deducido por la demandante, la Corte respectiva revocó el fallo de primer grado en cuanto rechazaba la petición de nulidad de despido, y en su lugar declaró que el despido de los actores es nulo, por lo que deberá pagárseles las remuneraciones desde la separación ilegal hasta el 4 de enero de 2008, fecha de término de la continuidad de giro y, no encontrándose el término de la empresa establecido como causal legal de terminación del contrato, se declara que el despido se ha producido el 4 de enero de 2008 injustificadamente, por lo que se deberá pagar a los actores las indemnizaciones sustitutiva de aviso previo y de años de servicio contenidas en la parte resolutiva del fallo que se revisa, confirmándosela en lo demás. . Por lo tanto, con su decisión, los sentenciadores de alzada abarcaron aspectos acerca de los cuales las partes no les habían dotado de competencia, como quiera que no se solicitó en parte alguna la determinación de una fecha de despido diversa de la que se hizo efectiva en autos por el Síndico demandado, la que se concreta erróneamente en la data de término de la continuidad de giro, la que corresponde a un asunto que, en las condiciones anotadas, se presentaba como ajeno a la materia sometida a su juzgamiento.
Sexto: Que no se escuchó, respecto del punto, a los abogados que comparecieron en estrados, por haberse advertido el vicio en el estado de acuerdo.
Séptimo: Que, por consiguiente, no puede sino concluirse que la sentencia atacada, al modificar los planteamientos de la acción de nulidad de despido que se intentó, extendiéndose a aspectos no sometidos a su decisión, como es la eventual fecha real de despido, otorgó más de lo pedido, configurándose -entonces- el vicio de ultra petita que autor iza su invalidación.
Por estos fundamentos y de acuerdo con lo previsto en los artículos 764, 766, 768 Nº 4 y 785 del Código de Procedimiento Civil, actuando esta Corte de oficio, invalida la sentencia de quince de mayo del año en curso, que se lee a fojas 102 y siguientes, la que se reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente sin nueva vista.
Ténganse por no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada fojas 108.
Redacción a cargo del Ministro Suplente señor Julio Torres Allú.
Regístrese. Nº 3.531-08.
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Patricio Valdés A., Carlos Künsemüller L., Ministro Suplente señor Julio Torres A., y los Abogados Integrantes señores Ricardo Peralta V., y Rafael Gómez B. No firma el Abogado Integrante señor Gómez, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente. Santiago, 02 de octubre de 2008. Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Carola Herrera Brümmer.

Recurso 3531/2008 - Resolución: 27754 - Secretaría: UNICA
Santiago, dos de octubre de dos mil ocho.
En cumplimiento a lo previsto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo:
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, sustituyendo en el fundamento noveno la frase escrita a continuación del vocablo “quiebra” que se lee en su penúltima línea, por “se produce con la resolución que la declara”;
Y teniendo, en su lugar, y, además, presente:
Primero: Que conforme aparece del mérito de autos, son hechos de la causa establecidos en los fundamentos 2°, 6° y 14° de la sentencia que se revisa: a) La existencia de la relación laboral habida entre los demandantes y la Empresa Metropolitana de Residuos Limitada, registrando fecha de ingreso Javier Arriagada el 3 de julio de 1989, Luis Rojas Vásquez es 1 de marzo de 1987; y don Alejandro Tapia Vásquez el 1 de marzo de 1987;
b) Que la demandada fue declarada en quiebra el día 28 de marzo de 2006. c) Que los actores fueron despedidos con fecha 28 ó 29 de marzo de 2006. d) Que los actores gozaban de fuero sindical.
e) Que las remuneraciones de los actores son las siguientes: Sr. Arriagada $643.729.-; sr. Rojas $1.595.987; y Sr. Tapia $1.638.003.-
Segundo: Que tal como lo ha señalado el fallo en alzada, para determinar la procedencia de la acción intentada, es preciso dirimir si la declaración de quiebra de una empresa supone el término de la misma, en orden a extinguir el fuero de que gozan los dirigentes sindicales, así como la situación de los mismos, si además tienen la calidad de dirigentes de Federación de Sindicatos, cuestión esta última que el fallo atacado no aborda, pero que este tribunal dirimirá, en atención a lo que dispone el artículo 472 del Código del Trabajo. Tercero: Que, en primer término, es preciso tener en consideración que el artículo 243 del Código del Trabajo dispone, en lo pertinente: “los directores sindicales gozarán del fuero laboral establecido en la legislación vigente, desde la fecha de su elección y hasta seis meses después de haber cesado en el cargo, siempre que la cesación en él no se hubiere producido por término de la empresa”.
A su turno, el artículo 274 del mismo cuerpo de leyes preceptúa, en lo que interesa: “Todos los miembros del directorio de una federación o confederación mantendrán el fuero laboral por el que están amparados al momento de su elección en ella por todo el período que dure su mandato y hasta seis meses después de expirado el mismo, aún cuando no conserven su calidad de dirigentes sindicales de base.”
Cuarto: Que en esta parte es preciso recordar lo ya expresado por este tribunal en cuanto a que “la doctrina laboral ha tendido a estimar que el sindicato obedece, desde el punto de vista sociológico, a la noción de un cuerpo intermedio. A esto alude el inciso 3° del artículo 1° de la Constitución Política de la República que expresa “ El Estado reconoce y ampara a los grupos intermedios a través de los cuales se organiza y estructura la sociedad y les garantiza la adecuada autonomía para cumplir sus propios fines específicos”. Esta autonomía genérica para todos los cuerpos de esta índole es reiterada, en forma específica en relación con las organizaciones sindicales en el inciso 3° del N° 19 del artículo 19 de la Carta Fundamental, la que otorga un mandato claro al legislador cuando expresa `La ley contemplará los mecanismos que aseguren la autonomía de estas organizaciones” (sindicales), y tal autonomía debe entenderse frente al empleador y frente a la Administración del Estado. En concordancia con este mandato, el Código del ramo contempla diversas disposiciones cuya finalidad es resguardar esa autonomía en relación con el empleador. Entre ellas pueden citarse las normas que tipifican y sancionan las prácticas antisindicales, el fuero laboral propiamente tal” la prohibición impuesta al empleador, durante la vigencia del fuero, de ejercer respecto de los dirigentes sindicales las facultades que contempla el artículo 12, salvo caso fortuito o fuerza mayor” (sentencia de 11 de diciembre de 2001, Rol 4130-01).
Quinto: Que, asimismo, esta Corte ya ha señalado que sin perjuicio del carácter de garante de la autonomía sindical que posee el fuero, su existencia se justifica en la medida que se encuentren en actividad tanto el sindicato como la empresa en la cual este último se haya constituido, por cuanto la normativa aplicable en la especie regula la protección desde el punto de vista del ejercicio de la actividad sindical y ésta sólo puede darse en el contexto de una empresa en funcionamiento, razonamiento que se ve ratificado por los términos del artículo 243 mencionado, que señala las circunstancias en las que el dirigente sindical que ha cesado en el cargo, no goza de la protección que otorga el instituto del fuero, entre las que se encuentra precisamente el término de la empresa. Sexto: Que, por otra parte, este tribunal de casación ya ha señalado que “considerando que la empresa ha sido concebida como la coordinación de ciertos elementos orientados a la obtención de finalidades de variada índole” resulta obvio deducir que tal organización ha concluido si la misma ha sido declarada en quiebra” la persona jurídica que ella constituía ha finalizado sus actividades como tal”, de modo que “tal declaratoria debe entenderse como el término” a que alude el artículo 243 del Código del Trabajo, de manera que, aún gozando de fuero los dirigentes sindicales que como tales ejercían en el sindicato de la empresa demandada, se ha producido la cesación en sus cargos por una de las circunstancias previstas en la ley, motivo por el cual aparece como improcedente sancionar al empleador con el pago de las remuneraciones por todo el período del fuero sindical de los actores, desde que tal protección” ha sido establecida en el entendido de la existencia y subsistencia del sindicato y de la empresa, y la pertinente sanción consistente en el pago aludido, no se justifica, por cuanto el empleador no h a dejado de respetar la garantía fundamental del fuero en examen, sino que se ha producido una situación prevista por la ley que ha extinguido la protección de que disfrutaban los demandantes.” (sentencia rol 4130-01, antes citada).
Séptimo: Que la conclusión precedente se refuerza con lo dispuesto en el artículo 2100 del Código Civil, pertinente por la expresa referencia que realiza al efecto el inciso 2° del artículo 4° de la ley 3.918, que señala, en lo que interesa, que “la sociedad se disuelve, asimismo, por su insolvencia”, lo que demuestra que la declaración de quiebra, que tiene como supuesto ineludible la insolvencia del deudor, ha puesto término a la empresa como tal, y por consiguiente, se cumple la hipótesis de extinción del fuero de los dirigentes sindicales que contempla el artículo 243 del Código del Trabajo.
Octavo: Que, asimismo, es erróneo estimar que se ha desvirtuado lo concluido precedentemente, respecto del término de la empresa en virtud de la declaratoria de quiebra, por el hecho de haber sido decretada la continuidad de giro de la misma, entendiendo que ella ha persistido como organización en los términos que establece el artículo 3° del Código del Trabajo, por cuanto dicha continuación de giro se refiere únicamente a la permanencia de la actividad económica o comercial de la empresa fallida, con el fin de facilitar la enajenación del patrimonio concursado, conforme lo señalan los artículos 99 y 113 de la ley del ramo.
Noveno: Que tampoco es obstáculo a lo señalado en el fundamento 6° que precede, la circunstancia de gozar los actores del llamado “fuero de federación”, consagrado en el artículo 274 del Código del Trabajo, toda vez que el fin último de la referida protección es la verificación del deber de no interferencia que pesa sobre quienes ?como los empleadores- tienen la aptitud de afectar la capacidad de autogobierno de las organizaciones sindicales. De esta manera, la tutela del representante tiene como bien jurídico protegido la posibilidad de la actividad sindical libre, cuestión que confiere a las garantías que la hacen posible un rol eminentemente funcional, siendo entonces “medio para un fin” y no un fin en sí mismas. De este modo, si lo que se ha determinado es el cese del fuero por la extinción del ente “empresa”, el sistema de garantías que protege al dirigente de federación debe ceder ante supuestos de los que es dable inferir, objetivamente, que la medida cuestionada se adoptó por razones que no tienen que ver con la investidura del afectado.
Y visto lo dispuesto en los artículos 462 y 473 del Código del Trabajo, y normas legales mencionadas, se confirma la sentencia apelada de treinta de octubre de dos mil seis, escrita a fojas 68 y siguientes de autos.
Se previene que el abogado integrante señor Gómez concurre a lo resuelto teniendo además presente lo que sigue:
1°) Que, en efecto, la declaración de quiebra de una empresa no se concilia con la subsistencia del fuero sindical, como quiera que el juicio concursal tiene por objeto realizar en un solo procedimiento los bienes que el fallido ha adscrito a la empresa para proveer al pago de sus deudas, como se desprende del artículo 1° de la ley N°18.175. Por lo mismo que no guarda avenencia con la mantención del fuero sindical, que el síndico para dar cumplimiento a un proceso destinado a la liquidación forzada del activo de fallido en que está comprendida la empresa, deba incautarse bajo inventario de todos sus bienes; tenga que cerrar los libros de contabilidad de la misma, y deba clausurar bajo sello y paralizar la actividad del todo o parte de los locales, oficinas y establecimientos del fallido, a fin de realizar los bienes y hacer los repartos de fondos a los acreedores, como resulta de los números 4, 7, 16 y 18 del artículo 27, en relación con el inciso primero del artículo 99, entre otras disposiciones de la ley;
2°) Que tampoco resulta ajustada la preservación del fuero sindical en caso que sea conveniente a los intereses de la masa la determinación de la continuación provisional del giro, porque como la definió expresamente el inciso 2° del consabido artículo 99, dicha prosecución sólo tendrá por objeto facilitar la realización de los bienes y preparar una liquidación progresiva, lo que denota la desintegración del negocio que explotaba la empresa. Por último, menos se justifica todavía la conservación del fuero sindical efectiva si se resolviese en la quiebra la continuación efectiva del giro del fallido, si se considera que los bienes que se aportan al giro efectivo forman un patrimonio separado, que es distinto e independiente al resto de los bienes del fallido que están adscritos a la quiebra, patrimonio que ha de preservar el interés de la masa, como quiera que con cargo a sus recursos se prosigue el giro, como lo establece el artículo 114 de la ley, lo que no se conjuga con la hipótesis del precitado fuero, ni resulta adecuado encarecer el giro con deudas extrañas a la finalidad para la cual está previsto.
Redacción a cargo del Ministro Suplente señor Julio Torres Allú y de la prevención, su autor. Regístrese y devuélvase.
N° 3.531-08
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Patricio Valdés A., Carlos Künsemüller L., Ministro Suplente señor Julio Torres A., y los Abogados Integrantes señores Ricardo Peralta V., y Rafael Gómez B. No firma el Abogado Integrante señor Gómez, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente. Santiago, 02 de octubre de 2008. Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Carola Herrera Brümmer.

Sentencia de reemplazo

Santiago, dos de octubre de dos mil ocho.
En cumplimiento a lo previsto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo:
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, sustituyendo en el fundamento noveno la frase escrita a continuación del vocablo “quiebra” que se lee en su penúltima línea, por “se produce con la resolución que la declara”;
Y teniendo, en su lugar, y, además, presente:
Primero: Que conforme aparece del mérito de autos, son hechos de la causa establecidos en los fundamentos 2°, 6° y 14° de la sentencia que se revisa: a) La existencia de la relación laboral habida entre los demandantes y la Empresa Metropolitana de Residuos Limitada, registrando fecha de ingreso Javier Arriagada el 3 de julio de 1989, Luis Rojas Vásquez es 1 de marzo de 1987; y don Alejandro Tapia Vásquez el 1 de marzo de 1987;
b) Que la demandada fue declarada en quiebra el día 28 de marzo de 2006.
c) Que los actores fueron despedidos con fecha 28 ó 29 de marzo de 2006.
d) Que los actores gozaban de fuero sindical.
e) Que las remuneraciones de los actores son las siguientes: Sr. Arriagada $643.729.-;
sr. Rojas $1.595.987; y Sr. Tapia $1.638.003.-
Segundo: Que tal como lo ha señalado el fallo en alzada, para determinar la procedencia de la acción intentada, es preciso dirimir si la declaración de quiebra de una empresa supone el término de la misma, en orden a extinguir el fuero de que gozan los dirigentes sindicales, así como la situación de los mismos, si además tienen la calidad de dirigentes de Federación de Sindicatos, cuestión esta última que el fallo atacado no aborda, pero que este tribunal dirimirá, en atención a lo que dispone el artículo 472 del Código del Trabajo. Tercero: Que, en primer término, es preciso tener en consideración que el artículo 243 del Código del Trabajo dispone, en lo pertinente: “los directores sindicales gozarán del fuero laboral establecido en la legislación vigente, desde la fecha de su elección y hasta seis meses después de haber cesado en el cargo, siempre que la cesación en él no se hubiere producido por “término de la empresa”.
A su turno, el artículo 274 del mismo cuerpo de leyes preceptúa, en lo que interesa: ?Todos los miembros del directorio de una federación o confederación mantendrán el fuero laboral por el que están amparados al momento de su elección en ella por todo el período que dure su mandato y hasta seis meses después de expirado el mismo, aún cuando no conserven su calidad de dirigentes sindicales de base.” Cuarto: Que en esta parte es preciso recordar lo ya expresado por este tribunal en cuanto a que “la doctrina laboral ha tendido a estimar que el sindicato obedece, desde el punto de vista sociológico, a la noción de un cuerpo intermedio. A esto alude el inciso 3° del artículo 1° de la Constitución Política de la República que expresa ` El Estado reconoce y ampara a los grupos intermedios a través de los cuales se organiza y estructura la sociedad y les garantiza la adecuada autonomía para cumplir sus propios fines específicos?. Esta autonomía genérica para todos los cuerpos de esta índole es reiterada, en forma específica en relación con las organizaciones sindicales en el inciso 3° del N° 19 del artículo 19 de la Carta Fundamental, la que otorga un mandato claro al legislador cuando expresa `La ley contemplará los mecanismos que aseguren la autonomía de estas organizaciones” (sindicales), y tal autonomía debe entenderse frente al empleador y frente a la Administración del Estado. En concordancia con este mandato, el Código del ramo contempla diversas disposiciones cuya finalidad es resguardar esa autonomía en relación con el empleador. Entre ellas pueden citarse las normas que tipifican y sancionan las prácticas antisindicales, el fuero laboral propiamente tal” la prohibición impuesta al empleador, durante la vigencia del fuero, de ejercer respecto de los dirigentes sindicales las facultades que contempla el artículo 12, salvo caso fortuito o fuerza mayor” (sentencia de 11 de diciembre de 2001, Rol 4130-01).
Quinto: Que, asimismo, esta Corte ya ha señalado que sin perjuicio del carácter de garante de la autonomía sindical que posee el fuero, su existencia se justifica en la medida que se encuentren en actividad tanto el sindicato como la empresa en la cual este último se haya constituido, por cuanto la normativa aplicable en la especie regula la protección desde el punto de vista del ejercicio de la actividad sindical y ésta sólo puede darse en el contexto de una empresa en funcionamiento, razonamiento que se ve ratificado por los términos del artículo 243 mencionado, que señala las circunstancias en las que el dirigente sindical que ha cesado en el cargo, no goza de la protección que otorga el instituto del fuero, entre las que se encuentra precisamente el término de la empresa. Sexto: Que, por otra parte, este tribunal de casación ya ha señalado que “considerando que la empresa ha sido concebida como la coordinación de ciertos elementos orientados a la obtención de finalidades de variada índole” resulta obvio deducir que tal organización ha concluido si la misma ha sido declarada en quiebra” la persona jurídica que ella constituía ha finalizado sus actividades como tal”, de modo que “tal declaratoria debe entenderse como el término” a que alude el artículo 243 del Código del Trabajo, de manera que, aún gozando de fuero los dirigentes sindicales que como tales ejercían en el sindicato de la empresa demandada, se ha producido la cesación en sus cargos por una de las circunstancias previstas en la ley, motivo por el cual aparece como improcedente sancionar al empleador con el pago de las remuneraciones por todo el período del fuero sindical de los actores, desde que tal protección” ha sido establecida en el entendido de la existencia y subsistencia del sindicato y de la empresa, y la pertinente sanción consistente en el pago aludido, no se justifica, por cuanto el empleador no h a dejado de respetar la garantía fundamental del fuero en examen, sino que se ha producido una situación prevista por la ley que ha extinguido la protección de que disfrutaban los demandantes.” (sentencia rol 4130-01, antes citada).
Séptimo: Que la conclusión precedente se refuerza con lo dispuesto en el artículo 2100 del Código Civil, pertinente por la expresa referencia que realiza al efecto el inciso 2° del artículo 4° de la ley 3.918, que señala, en lo que interesa, que “la sociedad se disuelve, asimismo, por su insolvencia”, lo que demuestra que la declaración de quiebra, que tiene como supuesto ineludible la insolvencia del deudor, ha puesto término a la empresa como tal, y por consiguiente, se cumple la hipótesis de extinción del fuero de los dirigentes sindicales que contempla el artículo 243 del Código del Trabajo.
Octavo: Que, asimismo, es erróneo estimar que se ha desvirtuado lo concluido precedentemente, respecto del término de la empresa en virtud de la declaratoria de quiebra, por el hecho de haber sido decretada la continuidad de giro de la misma, entendiendo que ella ha persistido como organización en los términos que establece el artículo 3° del Código del Trabajo, por cuanto dicha continuación de giro se refiere únicamente a la permanencia de la actividad económica o comercial de la empresa fallida, con el fin de facilitar la enajenación del patrimonio concursado, conforme lo señalan los artículos 99 y 113 de la ley del ramo.
Noveno: Que tampoco es obstáculo a lo señalado en el fundamento 6° que precede, la circunstancia de gozar los actores del llamado “fuero de federación”, consagrado en el artículo 274 del Código del Trabajo, toda vez que el fin último de la referida protección es la verificación del deber de no interferencia que pesa sobre quienes “como los empleadores- tienen la aptitud de afectar la capacidad de autogobierno de las organizaciones sindicales. De esta manera, la tutela del representante tiene como bien jurídico protegido la posibilidad de la actividad sindical libre, cuestión que confiere a las garantías que la hacen posible un rol eminentemente funcional, siendo entonces “medio para un fin” y no un fin en sí mismas. De este modo, si lo que se ha determinado es el cese del fuero por la extinción del ente “empresa”, el sistema de garantías que protege al dirigente de federación debe ceder ante supuestos de los que es dable inferir, objetivamente, que la medida cuestionada se adoptó por razones que no tienen que ver con la investidura del afectado.
Y visto lo dispuesto en los artículos 462 y 473 del Código del Trabajo, y normas legales mencionadas, se confirma la sentencia apelada de treinta de octubre de dos mil seis, escrita a fojas 68 y siguientes de autos.
Se previene que el abogado integrante señor Gómez concurre a lo resuelto teniendo además presente lo que sigue:
1°) Que, en efecto, la declaración de quiebra de una empresa no se concilia con la subsistencia del fuero sindical, como quiera que el juicio concursal tiene por objeto realizar en un solo procedimiento los bienes que el fallido ha adscrito a la empresa para proveer al pago de sus deudas, como se desprende del artículo 1° de la ley N°18.175. Por lo mismo que no guarda avenencia con la mantención del fuero sindical, que el síndico para dar cumplimiento a un proceso destinado a la liquidación forzada del activo de fallido en que está comprendida la empresa, deba incautarse bajo inventario de todos sus bienes; tenga que cerrar los libros de contabilidad de la misma, y deba clausurar bajo sello y paralizar la actividad del todo o parte de los locales, oficinas y establecimientos del fallido, a fin de realizar los bienes y hacer los repartos de fondos a los acreedores, como resulta de los números 4, 7, 16 y 18 del artículo 27, en relación con el inciso primero del artículo 99, entre otras disposiciones de la ley;
2°) Que tampoco resulta ajustada la preservación del fuero sindical en caso que sea conveniente a los intereses de la masa la determinación de la continuación provisional del giro, porque como la definió expresamente el inciso 2° del consabido artículo 99, dicha prosecución sólo tendrá por objeto facilitar la realización de los bienes y preparar una liquidación progresiva, lo que denota la desintegración del negocio que explotaba la empresa. Por último, menos se justifica todavía la conservación del fuero sindical efectiva si se resolviese en la quiebra la continuación efectiva del giro del fallido, si se considera que los bienes que se aportan al giro efectivo forman un patrimonio separado, que es distinto e independiente al resto de los bienes del fallido que están adscritos a la quiebra, patrimonio que ha de preservar el interés de la masa, como quiera que con cargo a sus recursos se prosigue el giro, como lo establece el artículo 114 de la ley, lo que no se conjuga con la hipótesis del precitado fuero, ni resulta adecuado encarecer el giro con deudas extrañas a la finalidad para la cual está previsto.
Redacción a cargo del Ministro Suplente señor Julio Torres Allú y de la prevención, su autor. Regístrese y devuélvase.
N° 3.531-08
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Patricio Valdés A., Carlos Künsemüller L., Ministro Suplente señor Julio Torres A., y los Abogados Integrantes señores Ricardo Peralta V., y Rafael Gómez B. No firma el Abogado Integrante señor Gómez, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente. Santiago, 02 de octubre de 2008. Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Carola Herrera Brümmer.

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