E. Corte Suprema (Tercera Sala)
Santiago, seis de agosto de dos mil ocho.
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los considerandos tercero a séptimo, que se eliminan.
Y teniendo en su lugar y, además, presente:
Primero: Que es requisito indispensable de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario -producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías constitucionales -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto;
Segundo: Que el artículo 2º del Código del Trabajo, junto con reconocer la función social que cumple el trabajo, otorga al Estado la misión de amparar al trabajador en su derecho a elegir libremente su empleo y, además, la de velar por el cumplimiento de las normas que regulan la prestación de los servicios, labor esta última que corresponde cautelar, en representación del Estado, a la Dirección del Trabajo y en cuya virtud, especialmente en lo que al actual recurso interes a, ésta debe fiscalizar la aplicación de la ley laboral.
Por otro lado, el artículo 476 del Código precitado prescribe que “La fiscalización del cumplimiento de la legislación laboral y su interpretación corresponde a la Dirección del Trabajo...”;
Tercero: Que, de los antecedentes del recurso, consignados en los considerandos primero y segundo del fallo en alzada, especialmente, como se indica en el informe de la recurrida, del hecho que don Juan Carlos Villalobos era reconocido por los vecinos del sector y por el arrendatario de una casa ubicada dentro de la parcela que cuida como trabajador del recurrente, según lo verificó el fiscalizador de la Inspección Provincial del Trabajo de Rancagua, a quien se le exhibieron fotocopias de cheques girados por el Sr. Espinoza a nombre del trabajador, por la suma de $30.000, misma que este último al efectuar la denuncia ante el organismo fiscalizador manifestó como monto de su remuneración, aparece claramente que la recurrida, cumpliendo su labor dentro de un proceso de fiscalización de la Inspección del Trabajo, constató situaciones objetivas, consistentes en que don Agustín Espinoza Rojas no escrituró el contrato de trabajo que celebró con don Juan Carlos Villalobos en el mes de enero del año 1999, en cuya virtud este último se obligó a desarrollar funciones de cuidador y labores menores de mantención en la Parcela Nº2, ubicada en la comuna de San Francisco de Mostazal, por una remuneración de $30.000. Constató, además, que el actor no entregó comprobante de liquidaciones de sueldo al Sr. Villalobos, no llevó registro de control de asistencia para controlar las horas laboradas ni declaró oportunamente las cotizaciones previsionales de AFP respecto de este trabajador, por los períodos comprendidos entre enero de 1999 y enero del año 2007, situación todas que importan incumplimiento de las leyes laborales;
Cuarto: Que, de lo antes expuesto, se concluye que el funcionario recurrido no ha invadido la competencia del Poder Judicial arrogándose facultades jurisdiccionales, pues se ha limitado a ejercer sus atribuciones y potestades de naturaleza administrativa, sancionando una infracción manifiesta a la legislación laboral; determinación que, por lo demás, es susceptible de impugnación ante los Juzgados del Trabajo, por lo que no se ha constituido en una comisión especial en detrimento de la garantía del juez natural, prevista en el artículo 19 n°3 inciso cuarto de la Carta Fundamental, como lo sostiene la recurrente.
Quinto: Que no existiendo de parte de la autoridad recurrida alguna acción ilegal o arbitraria que afecte derechos fundamentales susceptibles de ser protegidos mediante el arbitrio cautelar, éste no puede prosperar;
Sexto: Que lo concluido es sin perjuicio de lo que pudiera resolverse por los tribunales competentes sobre la exactitud de lo verificado en la fiscalización impugnada, conociendo de las acciones, reclamos o recursos contemplados en la ley, que se dedujeran contra la sanción administrativa que ha motivado acudir de protección.
En conformidad, asimismo, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de este Tribunal sobre Tramitación del recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se revoca la sentencia apelada de once de junio último, escrita a fojas 46 y se declara que se rechaza el recurso de protección interpuesto en lo principal de la presentación de fojas 4. Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción del abogado integrante Sr. Gorziglia.
Rol N° 3595-2008. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema, integrada por los Ministros Sr. Adalis Oyarzún, Sr. Héctor Carreño, Sra. Sonia Araneda y los Abogados Integrantes Sr. Roberto Jacob y Sr. Arnaldo Gorziglia. No firman, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo los Abogados Integrantes señores Jacob y Gorziglia, por estar ausente el primero y ausente al momento de firmar el segundo. Santiago, 06 de agosto de 2008. Autorizado por la Secretaria subrogante de esta Corte Sra. Carola Herrera Brümmer.
LA CANDIDATURA DE YOLANDA DÍAZ A LA DIRECCIÓN GENERAL DE LA OIT
-
En el mes de noviembre de este año, se enfrentarán como candidatos a la
dirección general de la OIT quien hasta ahora ha ocupado este cargo, *Gilbert....
Hace 4 días
No hay comentarios:
Publicar un comentario