E. Corte Suprema (Tercera Sala)
Santiago, siete de octubre del año dos mil ocho.
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los considerandos cuarto a decimotercero, ambos inclusive, que se eliminan.
Y se tiene en su lugar y además presente:
PRIMERO: Que el acto que motivó la interposición de la presente acción es la dictación de la Resolución N° 8058/07/59 de fecha 8 de noviembre del año 2007, por la que la Dirección del Trabajo le impuso a la Sociedad Anónima Deportiva Profesional Audax Italiano La Florida multas por no escriturar contrato de trabajo, no pagar las remuneraciones y no declarar oportunamente las cotizaciones previsionales respecto de cuatro personas que indicó. Sostiene el actor que dicha actuación resulta arbitraria e ilegal por cuanto las personas a que se refiere la resolución no tienen contrato de trabajo con su parte, toda vez que no son jugadores profesionales sino que pertenecen a una categoría llamada “ex cadetes”, de manera que no tienen una relación de subordinación y dependencia, lo que informó a la recurrida al momento de la fiscalización; SEGUNDO: Que este tribunal ha sostenido en forma reiterada conociendo de asuntos como el presente -y se ve en la necesidad de consignarlo también en esta sentencia- que el artículo 2º del Código del Trabajo, junto con reconocer la función social que cumple el trabajo, otorga al Estado la misión de amparar al trabajador en su derecho a elegir libremente su empleo y, además, la de velar por el cumplimiento de las normas que regulan la prestación de los servicios, labor esta última que corresponde cautelar en representación del Estado a la Dirección del Trabajo y en cuya virtud -especialmente en lo que al presente recurso interesa- ésta debe fiscalizar la aplicación de la ley laboral; TERCERO: Que, sin embargo, tales facultades deben ejercerse sólo cuando dicho Servicio se encuentre frente a situaciones de infracción a las normas laborales, o sea cuando con su actividad de fiscalización se sorprendan ilegalidades claras, precisas y determinadas; CUARTO: Que en el actual caso, al contrario de lo expuesto precedentemente, la Dirección del Trabajo a través de la Resolución Nº 8058/07/59 de 8 de noviembre del año 2007 procedió a calificar la relación existente entre la Sociedad Audax Italiano La Florida y las cuatro personas que allí se mencionan, estimando que se trataba de una relación laboral, cuestión que se encuentra al margen de las facultades conferidas a la Inspección del Trabajo por el Código de esta especialidad, la que debe ser resuelta por la judicatura que conoce de estos asuntos;
QUINTO: Que de lo expresado fluye que la recurrida se arrogó facultades propias y excluyentes de los tribunales competentes en dicha materia, esto es, de los Juzgados del Trabajo, vulnerando con ello la garantía prevista en el inciso 4º del Nº 3 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, ya que nadie puede ser juzgado por comisiones especiales sino por el tribunal que señale la ley y que se encuentre establecido con anterioridad por ésta, lo que no ha sido el caso, en que la Inspección recurrida asumió en la práctica la función que corresponde a los tribunales al decidir como lo hizo. SEXTO: Que, por lo argumentado anteriormente, el recurso interpuesto en estos autos ha de ser acogido. De conformidad, además, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de veintinueve de abril último, escrita a fojas 76 y se declara que se acoge el recurso de protección deducido en lo principal de la presentación de fojas 10, debiendo la Dirección del Trabajo adoptar las medidas para dejar sin efecto la Resolución Nº 8058/07/59. Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Carreño.
Rol 2715-2008.-
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema, integrada por los Ministros Sr. Adalis Oyarzún, Sr. Héctor Carreño, Sra. Sonia Araneda y los Abogados Integrantes Sr. Ricardo Peralta y Sr. Ismael Ibarra. No firman no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo los Abogados Integrantes Sr. Ricardo peralta y Sr. Ismael Ibarra, por estar ausentes. Santiago, 7 de octubre de 2008.
Autorizado por la Secretaria subrogante de esta Corte Sra. Carola Herrera Brümmer.
Sentencia revocada
I. Corte de Apelaciones de Santiago
Santiago, veintinueve de abril de dos mil ocho.
Vistos y teniendo presente:
1º Que en lo principal de fs. 10 recurre de protección el Audaz Italiano La Florida S.A.D.P. sociedad anónima deportiva profesional, en contra de la Dirección del Trabajo y en contra del Fiscalizador de esa institución José Luís Alegría Tobar, por cuanto estima que el actuar de esa institución y funcionario atenta contra las garantías constitucionales del artículo 19 Nº 24 y 21 de la Constitución Política de la República esto es el derecho de propiedad y el de desarrollar cualquier actividad lícita, con el actuar arbitrario e ilegal de los recurridos, quienes arrogándose facultades de las que carecen han procedido a cursar una multa administrativa por no escriturar supuestos contratos de trabajo, no pagar las remuneraciones y no haber declarado oportunamente las cotizaciones previsionales respecto de cuatro jugadores que la recurrente estima son profesionales y pertenecen al plantel del club deportivo, en circunstancia de que no lo son.
Estima el recurrente que la recurrida ha actuado fuera de la orbita de su competencia al arrogarse funciones que son propias de un órgano jurisdiccional, procediendo a calificar como relaciones laborales las que tiene con ciertas personas y que no son tales. Indica que dentro del proceso de fiscalización se le solicitaron los antecedentes de ciertas personas y jugadores que desarrollan actividades en su institución. Entre ellas estaban Matías Daniel Campos Toro, Sebastián Domínguez Monteiro, Eladio Felipe Rivera Peralta y Oliver Adrián Toledo Morandé.
Agrega que de acuerdo a la documentación aportada se pudo acreditar fehacientemente que tales personas tienen la calidad de jugadores no profesionales y que no tenían contrato de trabajo con el club, porque no se dan los requisitos para que existiera la relación de subordinación y dependencia que caracteriza la relación laboral. Menciona que iinfructuosamente se le hizo presente al fiscalizador actuante, que tales jugadores pertenecen una categoría denominada "ex cadetes", quienes por cierto, no revisten la calidad de jugadores profesionales, y en caso alguno tienen con el club una relación de subordinación y dependencia, toda vez que se encuentran en proceso de formación, recibiendo algunos de ellos un aporte económico voluntario por parte de ellos, cuyo único objeto es rembolsar los gastos que el jugador realiza como consecuencia de los entrenamientos, viajes, alojamiento y demás conceptos necesarios para su formación como jugador de fútbol.
Añade que junto con lo anterior, se hizo presente al fiscalizador, tanto los hechos y circunstancias fácticas, como también, la normativa especial propia que regula la actividad de las entidades asociadas a la Federación Internacional de Fútbol Asociado (FIFA) que llevaban necesariamente a descartar la configuración de una relación de subordinación y dependencia. En este último aspecto, se le hizo presente en especial, la normativa contenida en el Reglamento sobre el Estatuto y Transferencia de Jugadores de la FIFA, como también las normas propias de su legislación interna, contempladas en el Código del Trabajo. Todo lo cual fue despreciado y claramente desatendido al tenor de la decisión final resumida en la multo impuesta.
Expone que en su concepto los recurridos han cometido un acto arbitrario e ilegal al atribuirse facultades de las que carecen al proceder a calificar como una relación de dependencia y subordinación una que no tiene tales características, y los únicos que pueden pronunciarse al respecto en forma obligatoria son los tribunales de justicia. Por lo anterior solicita se acoja el presente recurso de protección y se deje sin efecto la multa que se les impuso.
2º Que informando el recurso a fs. 24 los recurridos señalan que efectivamente concurrieron hasta las dependencias de la recurrente en un proceso de fiscalización donde se constató la inexistencia de contrato de trabajo o de cualquier otro tipo de contrato civil o comercial respecto de la recurrente y ocho trabajadores, entre ellos Matías Daniel Campos Toro, Sebastián Domínguez Monteiro, Eladio Felipe Rivera Peralta y Oliver Adrián Toledo Morandé, quienes prestaban a esa fecha servicios como jugadores profesionales durante la temporada 2007 del Fútbol Profesional, lo que fue ratificado por la Asociación Nacional de Fútbol Profesional (ANFP), la entidad superior encargada de regular la actividad deportiva profesional.
Expone que la recurrente corrigió la anomalía respecto de cuatro jugadores, pero respecto de los antes mencionados sólo esgrimió su condición de “cadetes o excadetes”. Es por ello que se le curso la infracción por no escriturar contrato de trabajo, ya que se constató que respecto de todos ellos que prestan servicios bajo subordinación o dependencia con el club; no pagar las remuneraciones; no pagar oportunamente las cotizaciones previsionales y por no mantener en el lugar de la fiscalización la documentación laboral necesaria.
Mencionan los recurridos que se pudo constatar mediante la observación directa que respecto de los cuatro jugadores antes mencionados el club Audaz Italiano: a) imparte instrucciones directa a los trabajadores (Dirección Técnica), quienes se sujetan a ellas, constatando que existe una jefatura directa, la cual recae en el cuerpo técnico y la administración y gerencia de la institución, las cuales fijan los horarios y lugares de entrenamiento, proporcionan medios y elementos necesarios para el desarrollo de las funciones, balones, indumentaria deportiva, uniformes institucionales, etc. Asimismo determinan en que lugares se prestaran los servicios (campeonatos nacionales/internacionales), determinan lugares y calendarios de concentraciones, autorizan vacaciones, permisos, descansos y se hace cargo de la recuperación física de los deportistas.
b) Determina, sea genérica o específicamente, la forma y oportunidad de ejecutar las labores de los trabajadores, a través de la fijación de horarios de entrenamiento, horarios de presentación a partidos, calendariza descansos y el inicio y termino de cada jornada de trabajo.
c) Organiza y administra la actividad laboral de los trabajadores, diseña y somete a los trabajadores al trabajo que organiza, e s esta la que determina aspectos tales como composición de los planteles, proporcionan medios físicos y materiales para el desarrollo de sus funciones, fija horarios, etc.
d) Establece la carga de trabajo diaria, semanal y mensual de los trabajadores, establece la carga de trabajo diaria, hora de inicio y término de entrenamiento, frecuencia semanal y mensual de los mismos.
e) Audax Italiano, controla, fiscaliza y supervisa el desarrollo de las labores del trabajador, lo cual se verifica mediante la constante evaluación que se hace desempeño de los deportistas, cuerpo técnico y de actividades conexas mediante la cual se determina la continuidad o no de un trabajador en la respectiva empresa. f) Ejerce la potestad disciplinaria respecto de los trabajadores, aplicando sanciones en casos de indisciplina como es el caso de la falta a un entrenamiento. g) Determina la contratación y o despido de los trabajadores.
Añade la recurrida que lo anterior quedo corroborado mediante solicitud efectuada a la Asociación Nacional de Fútbol Profesional (ANFP) la que les proporciono una lista completa de los jugadores profesionales que se han desempeñado para la recurrente en los campeonatos de fútbol profesional en la temporada del año 2007, figurando entre ellos los jugadores antes mencionados.
Agrega que a su entender tiene las facultades suficientes para obrar como lo hizo, lo que nace de lo que dispone el Decreto con Fuerza de Ley Nº 2 de 1967 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social que en su artículo 1º señala que corresponde a la Dirección del Trabajo, entre otras funciones, ?la fiscalización de la aplicación de la legislación laboral?, labor que, de acuerdo a la misma normativa legal, cumple a través de las respectivas Inspecciones. Por lo anterior solicita se rechace el recurso interpuesto puesto que ningún actuar ilegal o arbitrario ha efectuado, y la labor se ha enmarcado precisamente en la ley- 3º Que el acto que la recurrente estima arbitrario e ilegal es el haberle cursado la Dirección del Trabajo una multa por no escriturar el contrato de trabajo respecto de cuatro jugadores de fútbol profesional, no pagarles su sueldo no caberle las imposiciones provisionales, ello por cuanto estima que tales jugadores no pertenecen al plantel profesional, sino que solo son cadetes o excadetes, y por carecer la Dirección del Trabajo la facultad de calificar jurídicamente una relación contractual.
4º Que ha de tenerse en consideración que la propia recurrente reconoce que en su plantel de fútbol se encuentran los cuatro jugadores que han motivado la multa, respecto de los cuales reconoce que les entrega un aporte económico voluntario para rembolsar los gastos que el jugador tiene con motivo de los entrenamientos, viajes, alojamiento y demás conceptos necesarios para su formación. Con lo anterior reconoce que tales jugadores entrenan, viajan, se alojan con los demás jugadores del plantel. 5º Que además de lo anterior el Inspector del Trabajo constata la forma de cómo se presta el servicio de parte de los jugadores para con el club. Lo anterior no se trata de una simple actividad deportiva de formación de los futuros jugadores profesionales de fútbol sino que un exhaustivo y riguroso plan de entrenamiento con miuras a obtener el máximo rendimiento de cada jugador que participa en el campeonato profesional. 6º Que a lo antes expuesto también es preciso agregar que la Asociación Nacional de Fútbol Profesional, reconoce a los cuatro jugadores en cuestión como profesionales del Club Audax Italiano, y que estaban inscritos como tales en sus registros en la temporada del año 2007.
7º Que a mayor abundamiento, cabe señalar que cualquier persona puede entrar a la página WEB del club Audax Italiano, y al consultar por la nomina de jugadores que conforman el plantel, aparece el nombre de los cuatro jugadores que se dice por la recurrente no tiene n la calidad de jugadores profesionales del club. 8º Que cabe analizar si un fiscalizador de la Inspección del Trabajo está legalmente facultado para evaluar una situación como la antes descrita ?constatación en terreno de si una actividad se está o no ejecutando de acuerdo a las normas que regulan las relaciones laborales, y si como consecuencia de constatar infracciones imponer multas, o si por el contrario ello excedería el ámbito de las funciones que le han sido conferidas por ley. 9º Que a este efecto cabe señalar que el artículo 1º del Decreto con Fuer za de Ley Nº 2 de 1967 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social señala que corresponde a la Dirección del Trabajo, entre otras funciones, ?la fiscalización de la aplicación de la legislación laboral?, labor que, de acuerdo a la misma normativa legal, cumple a través de las respectivas Inspecciones.
Así, el concepto de “fiscalizar” aparece como aquel que debe de dotar de sentido y alcance a la labor de quienes cumplen las funciones encomendadas al órgano contralor. El Diccionario de la Real Academia Española define el concepto como “Criticar o traer a juicio las acciones de otro” (Edición vigésimo primera de 1992).
10º Que en lo que a esta temática importa, debe tenerse en cuenta que fiscalizar la aplicación de la legislación laboral, e imponer multas como consecuencia de ello, conlleva una actividad que, necesariamente, requiere tanto de recopilación de los antecedentes de hecho “aquellos que constata el fiscalizador” como la elaboración de un juicio de valor sobre la forma cómo esa realidad contractual específica se ajusta a la normativa legal, juicio que subyace en las instrucciones y posteriormente en la multa al no darse cumplimiento a estas.
En el presente caso, se constituye en el domicilio de la sociedad deportiva recurrente, donde constata las irregularidades que una a una y en forma pormenorizada describe en las actas correspondientes.
11º Que de esta manera no puede haber arbitrariedad ni ilegalidad en las actuaciones denunciadas, desde que, por una parte, existe un preciso mandato legal que las permite y, por otra, no parece que se actúe fuera de los marcos razonables cuando se emite un juicio sobre la existencia de infracciones que se desprenden de la sola constatación en el terreno, como son que los jugadores entrenan con los demás profesionales, viajan con el club a donde deben realizarse los encuentros, alojan fuera de sus hogares con motivo de los viajes, están inscritos como jugadores profesionales en la Asociación nacional de Fútbol Profesional, deben cumplir con horario e instrucciones, reciben un estipendio, aunque dice la recurrente que modesto para paliar los gastos que realiza como consecuencia de entrenamientos, viajes y alojamiento.
12º Que si bien es efectivo que el legislador entrega al órgano jurisdiccional “artículo 420 del Código del Trabajo” sobre la base de un procedimiento especial, el análisis y calificación final de los alcances y características de una relación laboral, no debe olvidarse que el mismo legislador, en una secuencia que aparece dotada de toda lógica, entrega a la potestad sancionatoria de la administración el control primero de las infracciones laborales a través de sus órganos de fiscalización, cuya actuación concluye en una eventual aplicación de multa para el caso de incumplirse las instrucciones impartidas, lo cual es reclamable mediante un procedimiento jurisdiccional que, por sus características y especialidad, resulta mas apropiado que la acción de protección. 13º Que, por lo razonado, establecido como está que el fiscalizador del trabajo no excedió sus atribuciones y estimándose que la multa aplicada por incumplimiento de las normas que regulan las condiciones en que debe desarrollarse el trabajo se sustentan en un procedimiento de control administrativo en una materia que le es propia, no se advierte ilegalidad ni arbitrariedad en dicha actuación y, por lo mismo, no puede existir perturbación o amenaza de garantía constitucional alguna que afecte a la recurrente y amerite una acción como la de autos.
Y de acuerdo además con lo establecido en el articulo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección, se declara que se rechaza el deducido por Audaz Italiano La Florida S.A.D.P. en contra del fiscalizador de la Dirección del Trabajo y del Inspector José Luís Alegría Tobar.
Regístrese y archivase.
Nº 305-2008.-
Redacción del ministro Sr. Jorge Dahm.
Dictada por la Sexta Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, conformada por el ministro Sr. Jorge Dahm Oyarzún, la Fiscal Judicial Sra. Clara Carrasco Andonie y el abogado integrante Sr. Carlos López Dawson.
LA CANDIDATURA DE YOLANDA DÍAZ A LA DIRECCIÓN GENERAL DE LA OIT
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dirección general de la OIT quien hasta ahora ha ocupado este cargo, *Gilbert....
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