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RCF Reemplazo de trabajadores en huelga. Prohibición del reemplazo en las funciones de los huelguistas, constituyendo ésta una práctica antisindical.

E. Corte Suprema (Cuarta Sala)

Santiago, once de septiembre de dos mil siete.

Vistos: En autos rol Nº 3.758-04 del Juzgado de Letras del Trabajo de Peñaflor, la Inspección Provincial del Trabajo de Talagante, representada por don Manuel Jacas Morales denuncia la comisión de prácticas antisindicales y desleales por parte de la empresa Industria Nacional de Parabrisas Laminados S.A.I.C., representada por don Roberto Charbin Lautaris, las que detalla en su presentación, indicando que se contravienen los artículos 289, 290 y 397 del Código del Trabajo y solicitando que así se declare y se condene a la denunciada a pagar una multa equivalente a 150 unidades tributarias mensuales por prácticas antisindicales y 10 unidades tributarias anuales por prácticas desleales o las que el tribunal estime de justicia, con costas.
El tribunal de primera instancia, en sentencia de veinticinco de octubre de dos mil cinco, escrita a fojas 146, rectificada a fojas 159, acogió la denuncia por prácticas antisindicales y desleales y condenó a la denunciada al pago de una multa ascendente a 33 unidades tributarias mensuales y otra de 5 unidades tributarias anuales, con costas.
Se alzó la denunciada y una de las salas de la Corte de Apelaciones de San Miguel, en fallo de siete de septiembre de dos mil seis, que se lee a fojas 178, confirmó el de primer grado y su complemento, sin modificaciones.
En contra de esta última decisión, la denunciada deduce recurso de casación en el fondo, por haberse incurrido en infracciones de ley que han influido, a su juicio, sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pidiendo que este tribunal la invalide y dicte la de reemplazo que señala, con costas.
Se trajeron estos autos en relación y en la vista se invitó al abogado que compareció a estrados a alegar sobre la posible existencia del vicio de casación en la forma de oficio previsto en el artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, lo que hizo.
Considerando: Primero: Que el recurrente argumenta que se infringe el artículo 381 del Código del Trabajo a cuyo respecto argumenta que su parte no incurrió en ninguna de las dos conductas denunciadas por la Inspección, es decir, no efectuó reemplazos ilegales ni reintegró a trabajadores en huelga, porque el personal dependiente no sindicalizado no puede considerarse como reemplazante de los trabajadores sindicalizados, ya que no se configura el requisito esencial, cual es, que sea un trabajador contratado por el empleador para ocupar el puesto o función del trabajador en huelga. Agrega que los ocho trabajadores que menciona la denuncia eran personal no sindicalizado de la empresa y si bien el informe de fiscalización está amparado por presunción de veracidad, ella es simplemente legal, es decir, admite prueba en contrario, lo que hizo, acompañando los ocho contratos de trabajo respectivos. Incluso el Presidente del Sindicato reconoció que esos dependientes fueron contratados antes del inicio de la huelga. Alude, además, a la garantía constitucional establecida en el artículo 19 N° 21 de la Constitución Política de la República.
En un segundo capítulo, el recurrente expone que se le atribuye reintegrar indebidamente a dos trabajadores, pero probó que ellos renunciaron al Sindicato antes de comenzar el proceso de negociación colectiva del año 2004 y las cartas conteniendo esas renuncias fueron acompañadas al proceso, circunstancia también ratificada por un testigo.
Por último, el d enunciado argumenta que el fallo carece de fundamentos y de toda valoración de la prueba rendida.
Finaliza describiendo la influencia sustancial que, en lo dispositivo del fallo, tendrían los errores denunciados.
Segundo: Que, en primer lugar, cabe precisar que el supuesto error relativo al reintegro ilegal de trabajadores en huelga, es una cuestión de hecho, cuyas probanzas han debido analizarse por los jueces del grado y, en consecuencia, dicha omisión debió hacerse valer a través de la interposición de una nulidad formal, lo que no hizo el recurrente, de modo que en ese aspecto ningún examen corresponde a este Tribunal de Casación.
Tercero: Que, si bien en la sentencia atacada no se han fijado los hechos necesarios para la aplicación del derecho, es dable tener por cierto que la Inspección del Trabajo denuncia que la empresa demandada ha reemplazado indebidamente a trabajadores en huelga y ha utilizado los servicios de dependientes descolgados ilegalmente de ella. Por su parte, la denunciada ha indicado que el personal no sindicalizado no puede ser considerado como reemplazante de los sindicalizados, porque no se trata de trabajadores contratados, conforme lo dispone el artículo 381 letra c) del Código del Trabajo y que los dependientes aludidos como descolgados ilegalmente, renunciaron al Sindicato antes del inicio de la negociación colectiva, por carta dirigida al Presidente del ente sindical, quien, en principio, no quiso aceptarlas. Es decir, el denunciado reconoce haber sustituido a trabajadores en huelga, mediante la destinación de otros de sus dependientes a realizar las funciones de los huelguistas. Cuarto: Que, por consiguiente, la controversia de derecho se circunscribe a determinar el sentido y alcance de la prohibición que afecta al empleador en orden a reemplazar a los trabajadores que se encuentren haciendo uso del derecho a la huelga, conforme lo dispone el artículo 381 del Código del Trabajo, el cual establece: “Estará prohibido el reemplazo de los trabajadores en huelga, salvo que la última oferta formulada, en la forma y con la anticipación indicada en el inciso tercero del artículo 372 contemple a lo menos ...”. Es decir, la regla general es la imposibilidad de reemplazar y la excepción está constituida por la situación que se produce en el evento que el empleador de cumplimiento a las exigencias contenidas en esa norma, en cuyo caso podrá realizar dicho reemplazo.
Quinto: Que, como se sostiene precedentemente, la regla general es la prohibición de reemplazar a los trabajadores que se encuentran en huelga. Dicha conclusión se extrae de los términos en que el artículo 381 se encuentra redactado y ello obedece a la regulación restrictiva que presenta la huelga en nuestra legislación. En efecto, tal forma de culminar una negociación colectiva, en la que no se han aunado las voluntades de los partícipes, requiere de una serie de condiciones para ser acordada, las que, en lo esencial, se contienen en los artículos 370 y siguientes del Código del Trabajo, normas en las cuales se exige un determinado quórum de adeptos, ciertas formalidades para la votación, se determinan los efectos y, en general, siempre se pretende la solución del conflicto mediante la utilización de una serie de condiciones. Es decir, como forma de instar por un acuerdo, no es posible votar la huelga sin cumplir con los específicos requisitos preceptuados por la ley respectiva. Sexto: Que, por consiguiente, la interpretación de la disposición contenida en el artículo 381 del Código del ramo, no puede orientarse hacia una huelga inoperante en la práctica, pues los trabajadores que la acordaron han debido cumplir con todos los requisitos pertinentes. Por lo demás, se yergue como expresión rectora en dicha norma la voz ?reemplazo?, palabra que, en su sentido natural y obvio, significa ?sustituir una cosa o persona por otra, poner en lugar de una cosa o persona, otra que haga sus veces? y, ciertamente, ha sido lo que ocurrió en la situación que se plantea en estos autos, ya que el empleador asignó a otros de sus trabajadores a cumplir con las funciones que desarrollaban los dependientes que optaron por la huelga, es decir, produjo una sustitución.
Séptimo: Que al tener lugar la referida sustitución se atenta contra la huelga acordada, desde que si existe la posibilidad de designar a otros trabajadores para que realicen las labores cuyo cometido corresponde a los huelguistas, la paralización por parte de estos deja de constituir la instancia necesaria para forzar un acuerdo con el empleador y, en mayor o menor grado, contraría el derecho a la asociación, garantizado constitucionalmente, en la medida en que el objetivo perseguido a través de la organización o constitución de un sindicato, se ve disminuido ante la imposibilidad de ejercer en plenitud las finalidades del ente sindical.
Octavo: Que, no obsta a la conclusión anterior, la circunstancia que la redacción del artículo 381 en comento, contenga referencias a la contratación de trabajadores, pues, sin duda alguna, que la situación de regular ocurrencia, será esa. Es decir, en el evento que el empleador cumpla con las exigencias legales, podrá celebrar contratos de trabajo con terceros ajenos a la empresa. Pero la alusión a contratación no significa que pueda, a su arbitrio, sin acatar disposición alguna, reemplazar a los huelguistas por otros dependientes de la misma empresa o establecimiento.
Noveno: Que, además, si bien la huelga constituye un desenlace no deseado para una negociación colectiva, ningún sentido tiene ese derecho reconocido en favor de los trabajadores, si el empleador, en cualquier situación, puede realizar el reemplazo y continuar con el funcionamiento de la empresa, sin mayores tropiezos, pues ello importa atentar contra la eficacia de la huelga, lo que resulta inadmisible dentro del contexto de la reglamentación de dicha situación, pues, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 380 del Código del Trabajo, en el caso de producirse la huelga en un establecimiento cuya paralización provoque un daño actual e irreparable en sus bienes materiales o un daño a la salud de los usuarios de un establecimiento asistencial o de salud o que preste servicios esenciales, el sindicato o grupo negociador está obligado a proporcionar personal de emergencia, cuyo no ha sido el caso.
Décimo: Que, finalmente, en la situación de autos cabe aplicar lo dispuesto por el artículo 387 del mismo cuerpo legal, a saber: “Serán consideradas prácticas desleales del empleador las acciones que entorpezcan la negociación colectiva y sus procedimientos.”, pues, en fin, la sustitución producida por la denunciada ciertamente ha dificultado el proceso de negociación colectiva, en la medida en que los dependientes ven debilitada o casi inexistente la instancia a la que les es permitido legítimamente acceder para forzar un acuerdo razonable sobre las relaciones colectivas de trabajo.
Undécimo: Que, por consiguiente, no se han cometido los errores de derecho denunciados por el recurrente, sin perjuicio que, efectivamente, la sentencia atacada carece de los fundamentos necesarios para llegar a la condena aplicada a la denunciada, pero esta Corte considera innecesario anularla, desde que los vicios de que adolece carecen de influencia en lo dispositivo del fallo, por cuanto, conforme a lo precedentemente razonado, nada distinto ha podido resolverse. Por estas consideraciones y lo dispuesto, además, en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 766, 767, 768, 771, 772 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por la denunciada a fojas 179, contra la sentencia de siete de septiembre del año pasado, que se lee a fojas 178.
Se llama la atención a la juez titular, señora Brisa Pérez Quiroz, el excesivo retraso que se advierte entre la fecha en que se citó a las partes para oír sentencia, esto es, el 13 de abril de 2005 y la data de su dictación, esto es, el 25 de octubre de 2005.
Tómese nota en el Libro que al efecto se lleva en la Secretaría de esta Corte.
Acordada con el voto en contra del Ministro señor Valdés y del abogado integrante señor Peralta, quienes estuvieron por acoger el presente recurso de casación en el fondo, teniendo presente lo que sigue:
a) Que, no obstante lo razonado en el motivo tercero del fallo que antecede, se hace necesario precisar la inteligencia de la norma contenida en el artículo 381 del Código del Trabajo, desde que si bien es cierto se inicia disponiendo la prohibición de realizar “reemplazo”, no lo es menos, que en el desarrollo de las situaciones excepcionales en que esa circunstancia está permitida, el legislador se refiere a la contratación de trabajadores para los efectos de realizar el reemplazo de los dependientes en huelga. Y no es lo mismo reemplazar que contratar. No lo es, por cuanto la expresión reemplazo, en su sentido natural y obvio significa sustitución, es decir, cambiar uno por otro y la voz contratación, es indicativa de celebración de una convención.
b) Que, actualmente, la huelga está regulada en el Título VI del Libro IV del Código del Trabajo y constitucionalmente reconocida, aunque de manera indirecta, en el artículo 19 N° 16 del Constitución Política de la República, donde se señala el principio fundamental, cual es, que no puede comprometer actividades o servicios que causen grave daño a la salud, la economía, el abastecimiento o la seguridad nacionales. De tales normas es dable desprender que el legislador intenta regularla jurídicamente como “instancia para forzar un acuerdo razonable sobre las relaciones colectivas de trabajo” y que corresponde realizar una interpretación restrictiva de las disposiciones que la reglamentan, desde que dicha instancia compromete, ciertamente, el desarrollo económico a nivel de país.
c) Que, en efecto, la propia normativa que regula la huelga confirma la interpretación restrictiva a que se hace alusión en el motivo anterior, en la medida en que, además, de tratarse de un desenlace indeseable del proceso de negociación colectiva, siempre está presente en su reglamentación la idea de buscar una alternativa que importe al acuerdo entre trabajadores y empleadores. Así, en las disposiciones pertinentes se prevé la opción en orden a suscribir un nuevo contrato colectivo con las mismas estipulaciones que los anteriores vigentes; se señala la posibilidad de declarar la huelga sólo ante la concurrencia de determinados requisitos; se restringen sus efectos específicamente s los dependientes involucrados en la negociación colectiva; se regula la votación para ser declarada; se exige mayoría absoluta de los trabajadores de la respectiva empresa partícipes de la negociación; se dispone hacerla efectiva al inicio de la jornada del tercer día siguiente a la fecha de su aprobación y, si así no se hiciere, se entiende que los dependientes se desistieron de ella; se regula el quórum de trabajadores que deben dejar de laborar para entenderla vigente; se reconoce la intervención de un Inspector del Trabajo para obtener el acuerdo entre las partes, después de cuarenta y ocho horas de iniciada la huelga, al que se le otorga un plazo de cinco días para sus gestiones, pudiendo prorrogarse por otros cinco días, lo que también posterga el inicio de la huelga. Además, aún iniciada, la comisión negociadora puede convocar a otra votación a fin de pronunciarse sobre la posibilidad de someter el asunto a mediación o arbitraje respecto de un nuevo ofrecimiento del empleador o sobre la última oferta. Finalmente, se establece, en determinadas faenas, la existencia de personal de emergencia.
d) Que, por consiguiente, es en esta orientación en la que ha de procurarse el sentido del reemplazo prohibido en el artículo 381 del Código del Trabajo, delimitándolo dentro del contexto de la normativa en la que se contiene, es decir, a propósito de una instancia no deseada, atendidas las perniciosas consecuencias que trae consigo, por lo tanto, debe entenderse que lo que la ley impide “salvo en las condiciones excepcionales que ella misma regula- es la contratación de nuevos trabajadores para desempe d) Que, por consiguiente, es en esta orientación en la que ha de procurarse el sentido del reemplazo prohibido en el artículo 381 del Código del Trabajo, delimitándolo dentro del contexto de la normativa en la que se contiene, es decir, a propósito de una instancia no deseada, atendidas las perniciosas consecuencias que trae consigo, por lo tanto, debe entenderse que lo que la ley impide “salvo en las condiciones excepcionales que ella misma regula- es la contratación de nuevos trabajadores para desempeñar las funciones de aquellos que han declarado la huelga. Es decir, ha de tratarse de personal ajeno a la empresa.
e) Que, en consecuencia, en la situación fáctica producida en estos autos, esto es, que la denunciada reemplazó a trabajadores en huelga, mediante su sustitución por otros dependientes de la misma empresa, no se ha producido la figura que sanciona el artículo 381 del Código del Trabajo como práctica desleal, de modo que al haberse decidido en sentido contrario en la sentencia de que se trata, se ha cometido el error de derecho denunciado por la demandada, por equivocada interpretación del artículo mencionado.
Regístrese y devuélvase.
N 5.673-06.
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Marcos Libedinsky T., Urbano Marín V., Patricio Valdés A., y los Abogados Integrantes señores Oscar Herrera V., y Ricardo Peralta V. No firman los Abogados Integrantes señores Herrera y Peralta, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos ausentes. Santiago, 11 de septiembre de dos mil siete.
Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos Meneses Pizarro.

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