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RCF Semana Corrida (ley antigua). improcedencia de su pago a trabajadores remunerados mensualmente en base a comisión.

E. Corte Suprema (Cuarta Sala)

Santiago, veinticuatro de septiembre de dos mil ocho.

Vistos: En causa rol N°6304-04 del Noveno Juzgado del Letras del Trabajo de Santiago, don José Miranda Iturriaga y otros sesenta y cuatro trabajadores de la Multitienda Ripley que se individualizan, deducen demanda en contra de Central Stores Co. S.A., representada por don Alejandro Fridman Pirozansky, a fin que se declare que el sueldo mensual que perciben es ineficaz para enervar el derecho a ser pagados por los días de descanso en los términos del artículo 45 del Código del Trabajo; que la demandada ha debido pagarles la remuneración por tales jornadas, devengadas durante la relación laboral o en el transcurso del juicio, calculada de acuerdo al precepto referido y que, en consecuencia, se le condene a la solución de los estipendios y cotizaciones previsionales correspondientes, más reajustes, intereses y costas.
Evacuando el traslado conferido, la empleadora opuso las excepciones de improcedencia del pago del beneficio y prescripción. En cuanto al fondo, solicita el rechazo, con costas, de la acción deducida en su contra, argumentando que la institución de que se trata sólo es aplicable a los trabajadores remunerados por día, cuyo no es el caso, ya que los actores perciben una remuneración constituida por un sueldo base y las respectivas comisiones, la que su parte subsidia con el pago del ingreso mínimo mensual.
Al contestar las excepciones interpuestas, los demandantes se allanaron a la de prescripción. En sentencia de veintiocho de junio de dos mil siete, escrita a fojas 508 y siguientes, el tribunal de primera instancia rechazó la demanda, sin costas, al estimar que los actores no cumplen los requisitos establecidos en el artículo 45 del Código del Trabajo. Se alzaron los actores y la Corte de Apelaciones de Santiago, por fallo de treinta de mayo de dos mil ocho, que se lee a fojas 589, confirmó la decisión de primer grado. En contra de esta última resolución, los trabajadores deducen recurso de casación en el fondo, por estimar que en su dictación se incurrió en los errores de derecho que describe y que influyeron en la parte dispositiva de la sentencia, a fin que sea invalidada y se dicte la de reemplazo que describe.
Se trajeron estos autos en relación.
Considerando: Primero: Que los recurrentes denuncian la vulneración de los artículos 41, 42 letras a) y c), 44 y 45 del Código del Trabajo; 1546 del Código Civil, Principio de la Buena Fe y artículo 7º del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 16 de diciembre de 1966, fundados en que los sentenciadores los privaron del beneficio de semana corrida vulnerando la normativa citada y desatendiendo la uniforme jurisprudencia de esta Corte, sobre la base de una errada interpretación del precepto que lo contiene, entendiendo que él se refiere únicamente a los dependientes remunerados por día y que excluye a los que reciben comisiones.
Indican los demandantes que la tesis sostenida en el fallo es manifiestamente injusta porque desconoce que las comisiones, de acuerdo a la definición del artículo 42 letra c) del Código del ramo, se devengan por cada venta que realiza la multitienda por gestión del vendedor, es decir, supone la remuneración de un trabajo efectivo. Así, el estipendio queda asociado a la transacción, al resultado de la labor realizada, lo que impide entender que esa forma de remuneración comprenda el pago de los días de descanso ya que en ellos el dependiente nada vende, no recibiendo sueldo, lo que a su vez se traduce en que, al excluirlo del artículo 45 del Código del Trabajo, no goza del derecho, violando específicamente el artículo 7° del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el cual obliga precisamente a otorgar dicha prestación. En efecto, la norma erróneamente interpretada está destinada a cumplir y no a incumplir la obligación del descanso semanal pagado que el pacto citado y múltiples otros instrumentos internacionales han elevado a la categoría de derecho esencial de la persona humana, en cuanto trabajador. Tratado ratificado por Chile e incorporado a nuestro ordenamiento, con jerarquía supra constitucional o, al menos, constitucional que, a la luz de lo dispuesto en el artículo 5° de la Constitución Política, obliga a remunerar el descanso, carga que no puede entenderse cumplida con sueldos bases de $6.000 mensuales.
Agregan que todo lo anterior deja de manifiesto que se ha infringido el artículo 42 c) del Código del Trabajo, en la medida en que se desconoce la naturaleza esencial de la remuneración denominada comisión que no es otra que un porcentaje sobre una venta o compra o alguna otra operación específica, negándose el hecho que ella se consume operación por operación, produciéndose el devengo del estipendio al completarse cada venta. El trabajador que descansa, no trabaja, no vende y como no puede vender no genera las comisiones que constituyen el grueso de su sueldo mensual.
Finalmente los recurrentes, después de destacar jurisprudencia relativa al tema, explican la influencia de los errores denunciados en lo dispositivo del fallo.
Segundo: Que en la sentencia atacada, se fijaron como hechos, en lo pertinente, los que siguen: a) en los contratos de trabajo de los actores se estipularon sueldos bases que fluctúan entre $8.126 pesos y $34.287 pesos.
b) la remuneración de los demandantes está compuesta por diferentes ítems, entre ellos, sueldo base, gratificaciones, comisiones etc., los que también aparecen pactados en los convenios colectivos acompañados por las partes.
Tercero: Que sobre la base de los hechos narrados precedentemente, los sentenciadores concluyeron que no se encuentran acreditados en autos los presupuestos fácticos que la ley establece para la concurrencia del beneficio pretendido, por cuanto uno de aquéllos consiste en que los trabajadores sean remunerados en forma diaria, cuyo no es el caso de autos al haberse estipulado con cada dependiente un determinado sueldo base, rechazándose, en consecuencia, la demanda impetrada.
Cuarto: Que para resolver el recurso se hace necesario determinar el sentido y forma de aplicación de la disposición que contempla y regula la citada institución, a saber, el artículo 45 del Código del Trabajo, que dispone: "El trabajador remunerado exclusivamente por día tendrá derecho a la remuneración en dinero por los días domingo y festivos, la que equivaldrá al promedio de lo devengado en el respectivo período de pago, el que se determinará dividiendo la suma total de las remuneraciones diarias devengadas por el número de días en que legalmente debió laborar en la semana."
“No se considerarán para los efectos indicados en el inciso anterior las remuneraciones que tengan carácter accesorio o extraordinario, tales como gratificaciones, aguinaldos, bonificaciones u otras.
“Para los efectos de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 32, el sueldo diario de los trabajadores a que se refiere este artículo, incluirá lo pagado por este título en los días domingo y festivos comprendido en el período en que se liquiden las horas extraordinarias.” “Lo dispuesto en los incisos precedentes se aplicará, en cuanto corresponda, a los días de descanso que tienen los trabajadores exceptuados del descanso a que se refiere el artículo 35, cuya base de cálculo en ningún caso podrá ser inferior al ingreso mínimo mensual. Toda estipulación en contrario se tendrá por no escrita.”
Quinto: Que la expresión utilizada por la ley, “El trabajador remunerado exclusivamente por día ...”, alude a una de las formas de remuneración previstas en el artículo 44 del Código del ramo, el cual establece la fijación del estipendio mensual sobre la base de dos unidades: tiempo y obra. Así, el sueldo puede pagarse conforme a la cantidad de tiempo laborado o producto obtenido, haciendo referencia el legislador a día, semana, quincena o mes, en el primer caso y a pieza, obra o medida, en el segundo, esta última conocida como “trato”.
Sexto: Sexto: Que, como lo ha señalado esta Corte en otras oportunidades, en relación a la historia del beneficio referido, su finalidad consiste en incentivar la asistencia al trabajo evitando el denominado, en jerga común, como “San Lunes” y por ello y sólo para tales finalidades se creó la institución de que se trata. Esta situación fue regulada por primera vez en la Ley Nº 8.961, de 1948, la que intercaló al Código del Trabajo de 1931 un precepto que obligó a los patrones a remunerar el séptimo día, de modo que el “jornalero” que asistía todos los días hábiles de la semana a sus labores, recibía como contrapartida la remuneración por ese mismo tiempo. Al contrario, quien se ausentaba injustificadamente no se hacía acreedor del sueldo por el período completo. De esa manera, se aseguraba la regularidad y buena marcha del proceso productivo, esencial para la finalidad empresarial. Incluso, en principio, el precepto exigía otros requisitos, no sólo remuneración por unidad de tiempo-día, pues, además de ser necesaria la prestación de servicios durante la semana completa, era preciso que el trabajador no registrara atrasos superiores a dos horas en la semana.
Séptimo: Que confirma la conclusión anterior la enmienda que se le introdujo a la institución de la semana corrida por la Ley Nº 19.250, la cual eliminó el distingo que contenía el precepto en su primitiva formulación, esto es, entre los trabajadores remunerados en forma fija y los que lo eran en forma variable, concretamente la alusión que se hacía a los “tratos”, lo que induce, sin lugar a dudas, a determinar que la intención del legislador fue beneficiar sólo a los dependientes a quienes se les paga por unidad de tiempo diaria. A ello es dable agregar que la norma utiliza el adversario “exclusivamente”, la que es sinónima de “únicamente”, es decir, sólo para los dependientes remunerados por día, a quienes les rige el beneficio del pago del séptimo día.
Octavo: Que de todo lo razonado, fuerza concluir que tratándose, en la especie, de trabajadores remunerados mensualmente sobre la base de comisiones y premios, con un mínimo mensual garantizado, no es procedente imponer a su empleador la obligación de remunerarle el séptimo día y, en consecuencia, al haberse decidido lo contrario en la sentencia atacada, se ha cometido el error de derecho consistente en la equivocada interpretación del artículo 45 del Código del Trabajo, error que influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pues condujo a condenar a la demandada al pago de prestaciones improcedentes. Noveno: Que, por consiguiente, el recurso de casación en el fondo deducido por la demandada deberá ser rechazado.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 767, 771, 772 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por los demandantes a fojas 590, contra la sentencia de treinta de mayo de dos mil ocho, escrita a fojas 589. Acordada contra el voto del Ministro señor Künsemüller, quien fue de parecer de acoger el recurso de casación en el fondo y dictar la sentencia de reemplazo respectiva, por estimar que los sentenciadores incurrieron en las infracciones de ley denunciadas en aquél, teniendo para ello en consideración lo que sigue:
1º) Que la controversia se circunscribe a dilucidar si la remuneración de los actores se genera o no exclusivamente por día. Ello por cuanto el legislador ha hecho expresa referencia a tal forma de remuneración para hacerse acreedor del beneficio denominado pago del séptimo día.
2º) Que, el disidente ya ha sostenido en anteriores fallos sobre la materia, que una adecuada resolución del asunto implica atender a los objetivos que se han tenido en vista al instituirse un beneficio como el señalado y, en tal sentido, es claro que el fin inmediato de la llamada "semana corrida" es el de propender al pago o remuneración, en dinero, de los días domingo y festivos, comprendidos en un período semanal trabajado, y que su finalidad última es la de cautelar el derecho al descanso semanal. En efecto, el análisis de las diversas disposiciones legales que reglan la materia y, en especial, lo estatuido por el artículo 35 del Código del Trabajo, permite concluir que el legislador laboral ha establecido en favor de todo trabajador un derecho a descanso, en forma semanal y remunerada, por los días inhábiles. Pues bien, como -en principio- los trabajadores remunerados por día lo son únicamente en razón de los días en que prestan servicios efectivos, significaría que, sobre la base de ese procedimiento, nunca obtendrían remuneración por los días domingo y festivos, ya que tales días son de descanso obligado y, en consecuencia, excluidos de la actividad laboral. De consiguiente, la prerrogativa que establece la Ley en el citado artículo se orienta, en definitiva, a evitar que, como consecuencia del sistema de remuneraciones que se acuerde, un trabajador se vea impedido de devengar o no devengue remuneración por los días de descanso semanal.
3º) Que, enseguida, en el contexto de los hechos fijados y considerando especialmente las características de las labores desarrolladas por los demandantes, esto es, captación y atención de clientes para concretar operaciones de ventas, conducen a sostener que, en este caso, la remuneración de la trabajadora de que se trata se genera día a día, nace como consecuencia del trabajo que a diario realice. Se trata de una labor prolongada en el tiempo, que necesariamente se concreta en el día a día, factor al que ha de estarse para establecer si el trabajo es o no remunerado por día, es decir, si la remuneración se devenga en tal lapso, pues para hacer aplicable el artículo 45 del Código del Trabajo, es necesario que se trate de un trabajador adscrito a un sistema remuneracional que no contemple el pago de los domingo y festivos, sin que pueda confundirse el sistema remuneracional con la periodicidad del pago y sin que sea posible entender que existe incompatibilidad entre trabajador remunerado por día y trabajador remunerado por comisiones. 4º) Que a lo anterior cumple agregar que la circunstancia que los actores tengan asegurado el ingreso mínimo mensual, no obsta a hacerles regir el sistema de la semana corrida, por cuanto este estipendio garantizado proviene del propio trabajador y, específicamente, de las comisiones por ventas, ya que en el evento que surja la obligación de pagar ese importe, el total del ingreso mínimo es, generalmente, sólo complementado por el empleador, ya que los trabajadores generan comisiones por las operaciones de venta realizadas. En el hecho, no se garantiza un ingreso mínimo irrenunciable de acuerdo al artículo 5º del Código del Trabajo, dadas las circunstancias que tendrían que producirse para aplicar tal ingreso y un derecho de esa naturaleza no puede quedar supeditado a una condición o modalidad, cuyo es el caso, de manera que, en la situación de que se trata, no existe un ingreso mínimo garantizado y se vulnera, en consecuencia, el citado artículo 5º.
5º) Que, al respecto, también es útil recordar, como se dijo, que este sistema se orienta a la protección del derecho al descanso y este último reconoce su fundamento en el hecho que el empleador no puede exigir del dependiente la contraprestación de los servicios en días en que n o le es permitido por ley, sin embargo, esa circunstancia no le es imputable al trabajador y si bien tampoco lo es al empleador, éste es quien debe asumir los costos. 6°) Que, en apoyo a la conclusión a que se ha arribado, cabe recordar que, en su texto primitivo, el antiguo artículo 44 (Código del Trabajo de 1987), al tratar la forma de cálculo de la remuneración a pagar, disponía: "Si la remuneración del trabajador estuviere constituida por un sueldo base diario y trato u otra remuneración diaria que la hiciere variable, el trabajador tendrá derecho a la remuneración en dinero por los días domingo y festivos, sólo respecto al sueldo base diario. Si la remuneración diaria fuere exclusivamente variable y no estuviere constituida por un sueldo base diario, se pagará por este concepto el promedio de lo devengado en el respectivo período de pago".
Ahora bien, este precepto fue modificado -para llegar a su concepción actual- a través de la reforma introducida por la Ley N°19.250, que si bien eliminó el distingo entre los trabajadores remunerados en forma fija y los que lo eran en forma variable y, concretamente, la alusión que se hacía a los "tratos", es claro que su finalidad no fue la de privar del derecho a la semana corrida para esa clase de trabajadores, sino que rectificar una discriminación negativa que observara el legislador en lo que concernía al cálculo de esa remuneración y, con ello, homologar la situación de todos esos trabajadores. En efecto, el Mensaje que gestó esta iniciativa legal, en lo que interesa, expresó: "En relación con los trabajadores remunerados exclusivamente por día, se corrige una discriminación en contra de aquellos cuya remuneración se encuentra constituida tanto por un sueldo base diario como por trato u otra modalidad que la haga variable. Lo que se propone, continúa, es que el pago del día domingo considere no sólo el sueldo base diario, sino que el promedio de lo devengado en el respectivo período de pago". 7º) Que, en estas condiciones, a juicio del disidente, sólo puede concluirse que los trabajadores demandantes tienen y han tenido derecho al beneficio estatuido por el artículo 45 de nuestro Código.
Redacción a cargo del Ministro señor Patricio Valdés Aldunate y del voto disidente, su autor. Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
N° 3.937-08.

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Patricio Valdés A., Carlos Künsemüller L., Ministro Suplente señor Julio Torres A., y los Abogados Integrantes señores Roberto Jacob Ch., y Ricardo Peralta V. Santiago, 24 de septiembre de 2008.
Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Francisca Arteaga Smith.

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