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RCF Reemplazo de trabajadores durante la huelga se limita a la contratación de trabajadores externos. Rechazada práctica antisindical.

E. Corte Suprema (Cuarta Sala)

Santiago, quince de mayo de dos mil ocho.

Vistos: En estos autos, Rol N°5.132-2005, del Segundo Juzgado de Letras de Santiago, don Nibaldo Sánchez Paredes, en representación de la Inspección Comunal del Trabajo de Santiago Poniente, interpuso denuncia por prácticas antisindicales por parte de la empresa Fanaloza S.A., representada por don Héctor Saavedra Toledo, en contra del Sindicato de la misma, al haber transgredido las prohibiciones contempladas en el artículo 381 del Código del Trabajo y, en consecuencia, incurrido en conductas previstas en el artículo 387 letra c) y 292 del cuerpo legal citado, solicitando que se ordene el cese de las mismas, el pago del bono de reemplazo establecido en el primero de los preceptos mencionados y se imponga a la denunciada el máximo de la multa pertinente.
La denunciada, evacuando el traslado conferido, pidió el rechazo de la denuncia al no haber incurrido en infracción alguna respecto del precepto aludido, cuya interpretación discute, así como también las facultades de los fiscalizadores del ente administrativo. Invoca, además, el principio non bis in idem.
El tribunal de primera instancia, en sentencia de treinta de dos mil seis, escrita a fojas 93 y siguientes, declaró que la empresa denunciada cometió una práctica antisindical o desleal al contratar a trabajadores para reemplazar empleados que ejercían su derecho a huelga, previsto en el artículo 381 del Código del Trabajo, condenándola al pago de una multa de 50 Unidades Tributarias Mensuales, debiendo cada parte pagar sus costas.
Se alzó la denunciada y la Corte de Apelaciones de Santiago, por fallo de quince de enero de dos mil ocho, escrito a fojas 138 y siguientes, confirmó la decisión de primer grado.
En contra de esta última decisión, la empresa denunciada recurre de casación en la forma y en el fondo, por haberse dictado la sentencia aludida, a su juicio, con infracción de las normas que señala, solicitando se la invalide y se dicte la de reemplazo que describe.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando: I.- En cuanto al recurso de casación en la forma:
Primero: Que la recurrente funda el recurso de nulidad formal que deduce en la causal del artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 N° 6 del mismo cuerpo legal y 458 N°7 del Código del Trabajo, esto es, haber sido pronunciada la sentencia con omisión de alguno de los requisitos establecidos por ley para su dictación, en este caso, la decisión del asunto controvertido, fundada en que la sentencia confirmatoria mantiene el vicio de la de primer grado en cuanto no se pronunció acerca de dos alegaciones efectuadas por su parte. La primera, relativa a la ausencia absoluta de facultades del fiscalizador que estimó que había habido reemplazo de trabajadores en huelga, ya que para ello el funcionario debió necesariamente interpretar la legislación laboral, actividad privativa de los tribunales de justicia. La segunda, respecto de la vulneración del principio non bis in idem, en atención a que con fecha 13 de julio de 2005, el inspector comunal denunciante cursó a la empresa una multa de 120 UTM, equivalente en esa data a $3.684.140
Segundo: Que, como lo ha señalado esta Corte en casos similares, el asunto controvertido queda fijado en primera instancia por las acciones promovidas por el demandante en su libelo, las excepciones opuestas por el demandado, por la reconvención y las excepciones opuestas a la misma, si ella se deduce y las excepciones que la ley permita formular en cualquier estado de la causa. Para ello, el legislador obligó a las partes a consignar en la conclusión de sus escritos fundamentales, la enunciación precisa y clara de las peticiones que se someten al fallo del tribunal.
Tercero: Que por lo anterior, no cabe considerar como puntos controvertidos y que deben ser resueltos en la sentencia, todas las alegaciones y razonamientos aducidos por las partes como apoyo o sustento de la demanda -en este caso la denuncia- y de la defensa, cuando ellos no tienen, jurídicamente, la naturaleza de acciones o excepciones.
Cuarto: Que, en la especie, careciendo las cuestiones acusadas como preteridas por los sentenciadores, del carácter referido, único que constituye el vicio formal invocado y que justifica la nulidad pedida, el recurso de casación en la forma planteado deberá ser rechazado.
II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo:
Quinto: Que la denunciada, luego de hacer alusión a una serie de prevenciones relacionadas con los límites de la apreciación de la prueba en conciencia y el carácter excepcional de las situaciones contempladas en el artículo 292 del Código del ramo, que impone la necesidad de interpretarlo restrictivamente, invoca, en primer lugar, la vulneración del principio non bis in idem del Pacto de San José de Costa Rica y del Internacional de Derechos Civiles y Políticos, suscritos por Chile y vigentes por mandato del artículo 5° de la Constitución Política. Funda el error en que, no obstante que se encuentra vedado sancionar dos veces por los mismos hechos, constituye un presupuesto de la causa que a su parte se le cursó multa debido a las conductas o situaciones que han sido luego calificadas de prácticas antisindicales, pues ambas sanciones no tienen, necesariamente, distinta naturaleza o lesionan diferentes bienes jurídicos.
Acusa también la empresa, el quebrantamiento del artículo 381 del Código del Trabajo, por cuanto, a su juicio, el concepto “reemplazo” que es utilizado en su texto, no debe entenderse como reemplazo de la función o puesto de un trabajador involucrado en un huelga, ya que la atenta lectura del precepto invocado lleva a entender que se trata de la utilización de mano de obra no perteneciente a la empresa, extraña a ella, con la sola finalidad de sustituir a los dependientes en huelga. Tal conclusión se extrae del texto del artículo, cuyo claro sentido no cabe desatender, así como también de lo resuelto por el propio Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la Organización Internacional del Trabajo.
Finaliza la recurrente, destacando la influencia que los yerros descritos han tenido en lo dispositivo del fallo impugnado.
Sexto: Que en el fallo que se revisa, una vez apreciada la prueba en conciencia, los sentenciadores concluyeron la inexistencia en autos de antecedentes que avalen los dichos de la denunciada, estableciendo, sobre la base de las actas e informes de los fiscalizadores respectivos, la comisión de la conducta imputada, por cuanto en ellos se da cuenta de que la última oferta de la empresa no reunió los requisitos que el artículo 381 del Código del Trabajo exige para proceder al reemplazo de los trabajadores en huelga, lo que no obstante aquélla efectuó desde el 4 de julio de 2005.
Señala el tribunal, al respecto, que la sola vulneración del precepto aludido, constituye un ilícito susceptible de sanción, tanto de acuerdo al artículo 292, como del artículo 387, ambos del Código del ramo, pues se trata de la transgresión de una prohibición impuesta por la normativa laboral, en la secuela del procedimiento de negociación colectiva, que ha causado un menoscabo al sujeto pasivo al restarle eficacia a la acción colectiva expresada en la huelga. Efecto perturbador en el desarrollo de la negociación colectiva, agregan los sentenciadores, que la empresa ha podido suponer y, sobre cuya base, tienen por acreditada la mala fe de la empleadora.
Séptimo: Que la controversia se circunscribe a determinar el sentido y alcance de la prohibición que afecta al empleador en orden a reemplazar a los trabajadores que se encuentren haciendo uso del derecho a la huelga, conforme lo dispone el artículo 381 del Código del Trabajo, el cual establece: “Estará prohibido el reemplazo de los trabajadores en huelga, salvo que la última oferta formulada, en la forma y con la anticipación indicada en el inciso tercero del artículo 372 contemple a lo menos ...”. Es decir, la regla general es la imposibilidad de reemplazar y la excepción está constituida por la situación que se produce en el evento que el empleador de cumplimiento a las exigencias contenidas en esa norma, en cuyo caso podrá realizar dicho reemplazo.
Octavo: Que, no obstante lo razonado en el motivo anterior, se hace necesario precisar la inteligencia de la disposición, desde que si bien es cierto se inicia disponiendo la prohibición de realizar “reemplazo”, no lo es menos, que en el desarrollo de las situaciones excepcionales en que esa circunstancia está permitida, el legislador se refiere a la contratación de trabajadores para los efectos de realizar el reemplazo de los dependientes en huelga. Y no es lo mismo reemplazar que contratar. No lo es, por cuanto la expresión reemplazo, en su sentido natural y obvio significa sustitución, es decir, cambiar uno por otro y la voz contratación, es indicativa de celebración de una convención. Noveno: Que, actualmente, la huelga está regulada en el Título VI del Libro IV del Código del Trabajo y constitucionalmente reconocida, aunque de manera indirecta, en el artículo 19 N°16 de la Constitución Política de la República, donde se señala el principio fundamental, cual es, que no puede comprometer actividades o servicios que causen grave daño a la salud, la economía, el abastecimiento o la seguridad nacionales. De tales normas es dable desprender que el legislador intenta regularla jurídicamente como “instancia para forzar un acuerdo razonable sobre las relaciones colectivas de trabajo” y que corresponde realizar una interpretación restrictiva de las disposiciones que la reglamentan, desde que dicha instancia compromete, ciertamente, el desarrollo económico del país.
Décimo: Que, en efecto, la propia normativa que regula la huelga confirma la interpretación restrictiva a que se hace alusión en el motivo anterior, en la medida en que, además, de tratarse de un desenlace indeseable del proceso de negociación colectiva, siempre está presente en su reglamentación la idea de buscar una alternativa que importe el acuerdo entre trabajadores y empleadores. Así, en las disposiciones pertinentes se prevé la opción en orden a suscribir un nuevo contrato colectivo con las mismas estipulaciones que la convención vigente; se señala la posibilidad de declarar la huelga sólo ante la concurrencia de determinados requisitos; se restringen sus efectos específicamente a los dependientes involucrados en la negociación colectiva; se regula la votación para ser declarada; se exige mayoría absoluta de los trabajadores de la respectiva empresa partícipes de la negociación; se dispone hacerla efectiva al inicio de la jornada del tercer día siguiente a la fecha de su aprobación y, si así no se hiciere, se entiende que los dependientes se desistieron de ella; se regula el quórum de trabajadores que deben dejar de laborar para entenderla vigente; se reconoce la intervención de un Inspector del Trabajo para obtener el acuerdo entre las partes, después de cuarenta y ocho horas de iniciada la huelga, al que se le otorga un plazo de cinco días para sus gestiones, pudiendo prorrogarse por otros cinco días, lo que también posterga el inicio de la huelga. Además, aún iniciada, la comisión negociadora puede convocar a otra votación a fin de pronunciarse sobre la posibilidad de someter el asunto a mediación o arbitraje respecto de un nuevo ofrecimiento del empleador o sobre la última oferta. Finalmente, se establece, en determinadas faenas, la existencia de personal de emergencia.
Undécimo: Que, por consiguiente, como lo ha resuelto este Tribunal en casos similares, es en esta orientación en la que ha de procurarse el sentido del reemplazo prohibido en el precepto citado, delimitándolo dentro del contexto de la normativa en la que se contiene, es decir, a propósito de una instancia no deseada, atendidas las perniciosas consecuencias que trae consigo, por lo tanto, debe entenderse que lo que la ley impide salvo en las condiciones excepcionales que ella misma regula- es la contratación de nuevos trabajadores para desempeñar las funciones de aquellos que han declarado la huelga. Es decir, ha de tratarse de personal ajeno a la empresa, lo que no se da en la especie.
Duodécimo: Que, en consecuencia, en la situación fáctica descrita en el motivo segundo precedente, esto es, que la denunciada reemplazó a trabajadores en huelga, mediante su sustitución por otros dependientes de la misma empresa, no se ha producido la figura que sanciona el artículo 381 del Código del Trabajo como práctica desleal, de modo que, al haber decidido lo contrario, los sentenciadores incurrieron en una errónea interpretación y aplicación de la referida norma.
Decimotercero: Que el señalado error de derecho influyó en lo dispositivo del fallo atacado, por cuanto el tribunal, estimando concurrente la infracción antes explicada y calificándola de practica antisindical o desleal, sancionó a la empresa denunciada al pago de una multa de cincuenta Unidades Tributarias Mensuales, como autora de la misma.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo, 764, 765, 767, 772, 783 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en la forma deducido por la denunciada y, se acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo interpuesto por la misma parte, a fojas 142, contra la sentencia de quince de enero de dos mil ocho, que se lee a fojas 138.
Acordada contra el voto del abogado integrante señor Jacob, quien estuvo por rechazar el presente recurso de casación en el fondo, en atención a que, en su concepto, los sentenciadores interpretaron correctamente la norma contenida en el artículo 381 del Código del Trabajo, por las siguientes consideraciones:
a) Que, como se sostiene en el fallo precedente, la regla general es la prohibición de reemplazar a los trabajadores que se encuentran en huelga. Dicha conclusión se extrae de los términos en que el artículo 381 se encuentra redactado y ello obedece a la regulación restrictiva que presenta la huelga en nuestra legislación. En efecto, tal forma de culminar una negociación colectiva, en la que no se han aunado las voluntades de los partícipes, requiere de una serie de condiciones para ser acordada, las que, en lo esencial, se contienen en los artículos 370 y siguientes del Código del Trabajo, normas en las cuales se exige un determinado quórum de adeptos, ciertas formalidades para la votación, se determinan los efectos y, en general, siempre se pretende la solución del conflicto mediante la utilización de una serie de instancias. Es decir, como forma de instar por un acuerdo, no es posible acordar la huelga sin cumplir con los específicos requisitos preceptuados por la ley respectiva.
b) Que, por consiguiente, la interpretación de la disposición contenida en el artículo 381 del Código del ramo, no puede orientarse hacia una huelga inoperante en la práctica, pues los trabajadores que la acordaron han debido cumplir con todos los requisitos pertinentes. Por lo demás, la expresión rectora en dicha norma es la voz “reemplazo”, palabra que, en su sentido natural y obvio, significa b) Que, por consiguiente, la interpretación de la disposición contenida en el artículo 381 del Código del ramo, no puede orientarse hacia una huelga inoperante en la práctica, pues los trabajadores que la acordaron han debido cumplir con todos los requisitos pertinentes. Por lo demás, la expresión rectora en dicha norma es la voz ?reemplazo?, palabra que, en su sentido natural y obvio, significa ?sustituir una cosa o persona por otra, poner en lugar de una cosa o persona, otra que haga sus veces? y, ciertamente, ha sido lo que ocurrió en la situación que se plantea en estos autos, ya que el empleador asignó a otros de sus trabajadores a cumplir con las funciones que desarrollaban los dependientes que optaron por la huelga, es decir, produjo una sustitución.
c) Que al producirse la referida sustitución se atenta contra la huelga acordada, desde que si existe la posibilidad de designar a otros trabajadores para que realicen las labores cuyo cometido corresponde a los huelguistas, la paralización por parte de estos deja de constituir la instancia necesaria para forzar un acuerdo con el empleador y, en mayor o menor medida, contraría el derecho a la asociación garantizado constitucionalmente, desde que el objetivo perseguido a través de la organización o constitución de un sindicato, se ve mermado ante la imposibilidad de ejercer en plenitud las finalidades del ente sindical.
d) Que, no obsta a la conclusión anterior, la circunstancia que la redacción del artículo 381 en comento, contenga referencias a la contratación de trabajadores, pues, sin duda alguna, que la situación de regular ocurrencia, será esa. Es decir, en el evento que el empleador cumpla con las exigencias legales, podrá celebrar contratos de trabajo con terceros ajenos a la empresa. Pero la alusión a contratación no significa que pueda, a su arbitrio, sin acatar disposición alguna, reemplazar a los huelguistas por otros dependientes de la misma empresa o establecimientos.
e) que, además, si bien la huelga constituye un desenlace no deseado para una negociación colectiva, ningún sentido tiene ese derecho reconocido a favor de los trabajadores, si el empleador, en cualquier situación, puede realizar el reemplazo y continuar con el funcionamiento de la empresa, sin mayores tropiezos, pues ello importa atentar contra la eficacia de la huelga, lo que resulta inadmisible dentro del contexto de la reglamentación de dicha situación, pues, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 380 del Código del Trabajo, en el caso de producirse la huelga en un establecimiento cuya paralización provoque un daño actual e irreparable en sus bienes materiales o un daño a la salud de los usuarios de un establecimiento asistencial o de salud o que preste servicios esenciales, el sindicato o grupo negociador est e) que, además, si bien la huelga constituye un desenlace no deseado para una negociación colectiva, ningún sentido tiene ese derecho reconocido a favor de los trabajadores, si el empleador, en cualquier situación, puede realizar el reemplazo y continuar con el funcionamiento de la empresa, sin mayores tropiezos, pues ello importa atentar contra la eficacia de la huelga, lo que resulta inadmisible dentro del contexto de la reglamentación de dicha situación, pues, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 380 del Código del Trabajo, en el caso de producirse la huelga en un establecimiento cuya paralización provoque un daño actual e irreparable en sus bienes materiales o un daño a la salud de los usuarios de un establecimiento asistencial o de salud o que preste servicios esenciales, el sindicato o grupo negociador está obligado a proporcionar personal de emergencia, cuyo no ha sido el caso.
f) que, finalmente, en la situación de auto s cabe aplicar lo dispuesto por el artículo 387 del mismo cuerpo legal, a saber: “Serán consideradas prácticas desleales del empleador las acciones que entorpezcan la negociación colectiva y sus procedimientos.”, pues, en fin, la sustitución producida por la denunciada ciertamente ha dificultado el proceso de negociación colectiva, en la medida en que los dependientes ven debilitada o casi inexistente la instancia a la que les es permitido legítimamente acceder para forzar un acuerdo razonable sobre las relaciones colectivas de trabajo.
Regístrese. N° 995-08.
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por el Ministro señor Patricio Valdés A., señora Gabriela Pérez P., Ministro Suplente señor Julio Torres A., y los Abogados Integrantes señores Roberto Jacob Ch., y Rafael Gómez B. No firma el Abogado Integrante señor Jacob, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente. Santiago, 15 de mayo de 2008.
Autoriza la Secretaria Suplente de la Corte Suprema, señora Beatriz Pedrals García de Cortazar.


SENTENCIA DE REEMPLAZO

Santiago, quince de mayo de dos mil ocho.
En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los motivos tercero y cuarto, los que se eliminan.
Y teniendo en su lugar y además presente:
Primero: Los fundamentos séptimo a undécimo de la sentencia de casación en el fondo que antecede y tercero del fallo de segunda instancia, no afectado por la nulidad.
Segundo: Que por lo razonado, no constituyendo la sustitución de funciones constatada por la entidad fiscalizadora, una vulneración al artículo 381 del Código del Trabajo, desde que las exigencias planteadas por el mismo fueron concebidas para regular una situación diversa a la denunciada y establecida en autos y, no habiendo incurrido la empleadora, a partir de lo mismo, en una conducta desleal o una práctica antisindical, la denuncia de fojas 78 será desechada.
Por estas consideraciones y teniendo presente, además, lo dispuesto en los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo, se revoca, sin costas, la sentencia apelada de treinta de septiembre de dos mil seis, escrita a fojas 93 y siguientes y, en su lugar, se decide que se rechaza la denuncia interpuesta por la Inspección Comunal del Trabajo de Santiago Poniente, en contra de la empresa Fanaloza S.A.
Acordada contra el voto del abogado integrante señor Jacob, quien estuvo por confirmar el fallo en alzada, sobre la base de su disidencia manifestada en la sentencia de casación que antecede.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
N° 995-08.-
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por el Ministro señor Patricio Valdés A., señora Gabriela Pérez P., Ministro Suplente señor Julio Torres A., y los Abogados Integrantes señores Roberto Jacob Ch., y Rafael Gómez B. No firma el Abogado Integrante señor Jacob, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente. Santiago, 15 de mayo de 2008.

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