E. Corte Suprema (Cuarta Sala)
Santiago, veintitrés de diciembre de dos mil ocho.
Vistos: En autos rol Nº 37.025-07 del Tercer Juzgado de Letras del Trabajo de Osorno, doña Gema Isabel Pinto Díaz deduce demanda en contra del Ministerio Público, Fiscalía Regional de Los Lagos, representado por don Rafael Mera Muñoz, a fin que se declare nulo su despido, por no haberse pedido la autorización judicial previa, atendido el fuero maternal que protege a la demandante, disponiendo la reincorporación a sus labores y el pago íntegro de sus remuneraciones y asignaciones pertinentes, desde la fecha del término del contrato, con costas. Evacuando el traslado conferido a la empleadora, el Fisco de Chile solicita el rechazo de la acción en atención a que ella es improcedente, debido a la especialidad de la normativa que regula a los funcionarios públicos. El tribunal de primera instancia, en sentencia de treinta de abril de dos mil ocho, escrita a fojas 654, acogió la demanda y declaró nulo el despido de la actora y sin efecto la separación de sus funciones, condenando a la demandada a pagar las remuneraciones correspondientes al período que va desde el 5 de febrero de 2007 hasta la reincorporación de la actora a sus funciones y a reincorporarla una vez ejecutoriado el fallo, sin costas.
Se alzó el demandado y la Corte de Apelaciones de Valdivia, por fallo de nueve de septiembre del año en curso, escrito a fojas 715, rectificada a foj as 719, revocó la sentencia de primer grado y, en su lugar, rechazó la demanda interpuesta, sin costas. En contra de esta última resolución, recurre de casación en el fondo la demandante, por haberse dictado con infracciones de ley que influyeron en su parte dispositiva, solicitando se invalide la sentencia y se dicte la de reemplazo que describe, con costas.
Se trajeron estos autos en relación.
Considerando: Primero: Que el recurrente argumenta que no se discutió la circunstancia de licencia maternal que afectaba a la demandante, hecho en todo caso probado por su parte, quedando por resolver sólo la normativa aplicable a los funcionarios del Ministerio Público que se vinculan con este organismo a través de un contrato de trabajo y la aplicación o no, a su respecto, de las normas del Código del Trabajo. Alega que la interpretación realizada por el tribunal de segunda instancia, en orden a que el Ministerio Público se rige por normas estatutarias especiales que prevalecen por sobre las normas laborales comunes y que, por ende, no necesita obtener autorización judicial para proceder al despido en el caso de fuero laboral, son equivocadas y contrarias a derecho.
Señala que el marco regulatorio lo da el artículo 66 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en el cual se establece expresamente la aplicación supletoria del Código del Trabajo, especialmente en lo que dice relación con las normas sobre protección a la maternidad. Agrega que, a su vez, el artículo 86 del Reglamento del Personal de esa entidad, dispone expresamente que el procedimiento de terminación de contrato de trabajo de los funcionarios, los reclamos que originare y las indemnizaciones a que diera lugar, se regirán, en lo no previsto por la Ley Orgánica o por este Reglamento, por las disposiciones previstas en el Código del Trabajo. En consecuencia, conforme a la propia normativa del Ministerio Público, no resulta ningún argumento válido que diga relación con la posibilidad de aplicar una causal de término inmediato de la relación laboral, violando la ley en el sentido de obviar la solicitud de autorización judicial cuando ésta, como en el caso, debía solicitarse, atendido el fuero maternal de que goza su parte.
Agrega que, de este modo, en la sentencia de segunda instancia se ha infringido e l texto expreso de los artículos 174 y 201 del Código del Trabajo, al no respetar y aplicar el fuero maternal que protegía a la demandante al momento del despido. Continúa exponiendo que, además, se ha vulnerado la Ley Orgánica del Ministerio Público, la cual, en su artículo 83 hace aplicable el procedimiento de la terminación del contrato de trabajo, expresamente, al Código Laboral, lo que se encuentra refrendado por el artículo 86 del Reglamento del Personal, normativa que también se infringe, pues también hace aplicable el CóContinúa exponiendo que, además, se ha vulnerado la Ley Orgánica del Ministerio Público, la cual, en su artículo 83 hace aplicable el procedimiento de la terminación del contrato de trabajo, expresamente, al Código Laboral, lo que se encuentra refrendado por el artículo 86 del Reglamento del Personal, normativa que también se infringe, pues también hace aplicable el Código del ramo, en lo no regulado en dicho Reglamento y éste no contiene ninguna disposición relativa al procedimiento de terminación del contrato de trabajo y, además, al aplicar la remoción en forma directa, la cual se establece en el Reglamento, se contraviene la ley orgánica.
Luego manifiesta que los ejemplos que ha dado el Ministerio Público y en los cuales ha existido pronunciamiento de esta Corte, se refieren a funcionarios de entidades públicas respecto de las cuales no existe contrato de trabajo, sino nombramiento o designación de la autoridad y que los dictámenes de la Contraloría General de la República tampoco dicen relación con este caso, los que no son vinculantes para el Ministerio Público.
Por último hace argumentaciones en relación con los fundamentos del fallo que se refieren a la acción de nulidad del despido y finaliza describiendo la influencia sustancial, en lo dispositivo de la sentencia atacada, de los errores de derecho que denuncia. Segundo: Que son hechos establecidos en la sentencia impugnada, los siguientes: a) la actora fue contratada para desempeñar el cargo de administrativa en la Fiscalía Local de Osorno, a contar del 1º de marzo de 2005, con carácter indefinido y comenzó a prestar servicios el 11 de agosto de 2004.
b) el 27 de octubre de 2006, se ordenó instruir investigación administrativa con el objeto de verificar la existencia de consumo de drogas por funcionarios de la mencionada Fiscalía.
c) la relación laboral habida entre las partes cesó, ya que, en virtud de la Resolución Nº 011/2007, de 12 de enero del mismo año, dictada por el Fiscal Regional, se aplicó a la actora la medida disciplinaria de “remoción del cargo”, medida confirmada por el Fiscal Nacional, el 26 de enero de 2007, de la quefue notificada la demandante el 5 de febrero de igual año.
d) el 30 de enero de 2007 nació la menor Catalina, hija de la actora, por lo tanto, ésta se encontraba embarazada al momento del inicio de la investigación administrativa y al momento en que la medida disciplinaria se hizo efectiva. Tercero: Que conforme con los hechos narrados en el motivo anterior, los jueces del grado, considerando, además, que la protección a la maternidad, a la que se remite la Ley Nº 19.640 Orgánica del Ministerio Público, sólo se aplica cuando la iniciativa del despido se radica en el empleador, pero no cuando la ley es la que ordena imperativamente la desvinculación, como en el caso y por aplicación de los artículos 81 de la citada Ley N°19.640 y 9º Nº 5 del Reglamento del Personal del Ministerio Público, rechazaron la demanda de nulidad del despido impetrada por la actora. Cuarto: Que, por consiguiente, la controversia se circunscribe a precisar si se aplican o no las normas sobre protección a la maternidad, específicamente, el procedimiento de desafuero previo, en el caso en cuestión.
Quinto: Que para la resolución del recurso en estudio, es menester considerar que el régimen jurídico aplicable a Fiscales y demás funcionarios del Ministerio Público se halla definido por el artículo 66 del Párrafo 1° ?Relaciones Estatutarias? del Título VI ?Normas de personal?, de la Ley Orgánica Constitucional N° 19.640, de 15 de octubre de 1989, el que previene en su inciso 1° ?Las relaciones entre el Ministerio Público y quienes se desempeñen en él como fiscales o funcionarios, se regularán por las normas de esta ley y por las de los reglamentos que de conformidad con ella se dicten?. El inciso 2° indica que el reglamento debe contener normas para prevenir el consumo indebido de sustancias o drogas estupefacientes o psicotrópicas y seguidamente, el inciso 3° del precepto enumera los artículos del Estatuto Administrativo y del Código del Trabajo que rigen supletoriamente a dichos personales, además de la ley N°19.345 que hizo aplicables a los trabajadores del sector público la Ley N°16.744. De las disposiciones del Código del Trabajo, se hace expresa mención a las normas de protección de la maternidad contenidasen el Título II Libro II, artículos 194 al 208, ambos inclusive. Sexto: Que, sin duda, el legislador ha otorgado a la mujer grávida, el resguardo que a su respecto prevé el Código del Trabajo, debiendo entenderse comprendido en él el procedimiento de desafuero, es decir, aquella instancia en la cual un juez laboral, conforme a las facultades que la ley le otorga, determinará, a través de la conjugación armónica de todos los elementos que se ponen a su disposición, si corresponde o no otorgar la autorización para despedir a una mujer embarazada. Tal procedimiento resulta aplicable, tanto por expresa remisión que al artículo 174 del Código del Trabajo, hace el artículo 201 del mismo texto legal, cuanto por disponerlo así el artículo 83 de la Ley Nº 19.640, en tanto señala que el procedimiento de terminación del contrato de trabajo de los funcionarios, los reclamos que originare y las indemnizaciones a que diere lugar, se regirán, en lo no previsto en esta ley, por las normas establecidas en el Código Laboral. Séptimo: Que, no obstante lo anotado precedentemente, no es posible desconocer que las relaciones entre los funcionarios y el Ministerio Público son esencialmente estatutarias, es decir, reguladas por un conjunto de normas predeterminadas, conocidas y aceptadas por los involucrados, de aplicación preeminente, incluso el marco regulatorio a que se ha hecho referencia y que, como se consignó, se intitula ?Relaciones Estatutarias?, específicamente dispone que en el reglamento respectivo se contendrán normas para prevenir el consumo indebido de sustancias o drogas estupefacientes o sicotrópicas, lo que evidencia una especial atención y regulación de esa conducta, en el evento que ella se revele en los funcionarios del Ministerio Público, como ha sido en el caso de que se trata. Asimismo, el artículo 67 de la Ley Orgánica, contenida en el párrafo referido, entrega al Fiscal Nacional la facultad de determinar la forma de contratación y expiración de los servicios de los funcionarios que se desempeñen en el Ministerio Público.
Octavo: Que, por otra parte, es dable considerar que el artículo 81 de la Ley Orgánica, especifica las causales de terminación del contrato de trabajo de los funcionarios que no sean de la exclusiva confianza, consign ando en la letra j) el incumplimiento grave de las obligaciones, deberes y prohibiciones que impone esta ley o deriven de la función para la cual ha sido contratado, correspondiendo entender integradas a esas prohibiciones la referida al consumo de drogas o sustancias estupefacientes, la cual aparece expresamente regulada en el Reglamento respectivo y que carece de símil en el Código Laboral, lo que se explica por la naturaleza de las funciones que desempeña el personal de que se trata, cuya especialidad amerita una conducta intachable, tanto desde el punto de vista laboral como personal, cuestión que si bien, sin duda, es exigible a un trabajador de otro tipo, no aparece regulada con la trascendencia que la Ley específica, en este caso, le otorga. Noveno: Que, en consecuencia, sin perjuicio de la protección a la maternidad aplicable en otras eventualidades, a través del procedimiento de desafuero previo, en la especie, atendida la causal aplicada a la demandante, dicha protección no ha tenido cabida en su favor, de modo que no puede estimarse que en la sentencia atacada se haya incurrido en los errores de derecho denunciados por la actora, motivo por el cual su recurso de casación en el fondo debe ser rechazado. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 767, 771, 772 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo interpuesto por la demandante a fojas 723, contra la sentencia de nueve de septiembre del año en curso, escrita a fojas 715, rectificada a fojas 719.
Acordada con el voto en contra del Ministro señor Valdés y del abogado integrante señor Jacob, quienes estuvieron por acoger el presente recurso, teniendo para ello en consideración:
1º) Que, como premisa básica para resolver este litigio, debe considerarse la normativa constitucional que, al efecto, debe primar sobre cualquier otra. En tal sentido resulta que la familia es el núcleo fundamental de la sociedad y que la Constitución asegura y protege la vida del que está por nacer, conforme lo señalan sus artículos 1º y 19 Nº 1, asentado lo cual, es dable tener presente que el régimen estatutario del personal del Ministerio Público está conformado primeramente por las normas de la misma ley N°19.640 y de manera supletoria, por determinados preceptos tanto de la ley N°18.834, sobre Estatuto Administrativo de los Funcionarios Públicos, hoy texto refundido, sistematizado y coordinado en el Decreto con Fuerza de Ley N°29, de 16 de marzo de 2005, del Ministerio de Hacienda, cuanto de ciertas reglas del Código Laboral, a las que se hace expresa remisión, especialmente a las de protección de la maternidad, materia que carece de tratamiento especial en la Ley Orgánica.
2º) Que, por consiguiente, resulta manifiesta la supletoriedad del Código del Trabajo en lo no previsto por la Ley N°19.640, específicamente en materia de protección de la maternidad. Ello en atención a que fue decisión del legislador privilegiar la igualdad de condiciones de las funcionarias del Ministerio Público respecto del resto de las trabajadoras, desechando la posibilidad de someter a las primeras sólo a la vigencia de su estatuto especial, como, además, se desprende de la historia fidedigna del establecimiento de la ley de que se trata. Por lo demás, si bien la causal que se ha aplicado a la actora para removerla consiste en la infracción de prohibiciones explicitadas en la Ley Orgánica del Ministerio Público, ella no es incompatible con las contempladas en el Código del Trabajo, tanto por la inexistencia de una disposición que manifiestamente sustraiga dicha causal específica de la regla supletoria pertinente, cuanto por la protección que debe brindarse a la vida del que está por nacer, principio que se yergue por sobre cualquier especialidad.
3º)3º) Que, por otra parte, se hace necesario considerar que restringir el sentido y alcance de la supletoriedad del Código del Trabajo, afectaría no sólo a la causal utilizada en la presente litis, sino a todas las demás que no estuvieren redactadas en términos exactamente coincidentes con aquellas que prevé el Código del Trabajo para la exoneración de un dependiente, contrariando así la lógica del artículo 66 de la Ley Nº 19.640, pues la mayoría de las causales establecidas por esta normativa ?a excepción de la evaluación deficiente- no contemplan ritualidades internas previas que siquiera puedan ser confundidas con un procedimiento de desafuero y están constituidas, en su totalidad, por presupuestos de hecho respecto de cuya efectividad cabe un margen de discusión.
4º) Qu e por lo expuesto, los disidentes fueron de opinión de acoger el recurso de casación en el fondo deducido por la actora y anular la sentencia atacada, para los efectos de acoger el libelo e invalidar el despido de la demandante, por no haberse cumplido con el procedimiento de desafuero previo, al que obliga la supletoriedad del Código del Trabajo en la materia.
Redacción a cargo del abogado integrante, señor Roberto Jacob Chocair.
Regístrese y devuélvase.
Nº 6.572-08.
Sentencia de reemplazo:
Santiago, veintitrés de diciembre de dos mil ocho.
Vistos:
En autos rol Nº 521-07 del Tercer Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, don Héctor León Montiel y otros deducen demanda en contra de Merchandising Integral Limitada, representada por doña María Margarita Córdova Pérez y, en forma solidaria, en virtud de lo dispuesto en el artículo 183 B del Código del Trabajo, en contra de Procter & Gamble Comercial Limitada y de Procter & Gamble S.A., representadas por don Juan Cristóbal Sepúlveda, a fin que se declare que sus despidos fueron injustificados y se condene a las demandadas al pago de las prestaciones que señalan, por las sumas que indican o por los montos que establezca el tribunal o estime ajustados a derecho, más reajustes, intereses y costas. La demandada directa, contestando el traslado conferido, opuso las excepciones de caducidad y prescripción y en cuanto al fondo, alegó que el despido de los demandantes se fundó en las causales establecidas en el artículo 159 Nros. 5 y 6 del Código del Trabajo, basadas en que la sociedad para que fueron contratados los servicios de los actores no renovó el contrato de prestación de servicios que mantenía con la compareciente.
La demandada Procter & Gamble S.A., actualmente Procter & Gamble Chile Limitada, solicitó el rechazo de la acción deducida en su contra, argumentando que no ha existido relación contractual con la demandada directa, sino que ésta se vinculó con Procter & Gamble Comercial Limitada, empresa distinta de su parte, a lo que agregó que las normas fundantes de la solidaridad reclamada no existían a la época a que se refieren los actores y que dicha solidaridad es excepcional, de modo que debe interpretarse en sentido restrictivo. Señala además que la norma vigente era el artículo 64 del Código del Trabajo y que, en caso de ser condenada, esa disposición no comprendía las indemnizaciones a que da origen el término del contrato de trabajo. En subsidio, alegó la improcedencia de la indemnización sustitutiva del aviso previo e impugnó la base de cálculo.
La demandada Procter & Gamble Comercial Limitada, al contestar, opuso la excepción de prescripción y agregó que los artículos 183 A y siguientes del Código del Trabajo, no existían durante la vigencia de la relación contractual entre la demandada directa y su parte, la que se extendió hasta el 31 de diciembre de 2006. Indica, además, que el artículo 64 del Código del Trabajo estaba vigente a esa época y, conforme con él, su responsabilidad es improcedente. En subsidio, alegó la improcedencia de la indemnización sustitutiva del aviso previo y del pago de las remuneraciones correspondientes al mes de diciembre de 2006, por haber sido solucionadas por subrogación por la mandante e impugnó la base de cálculo. El tribunal de primera instancia, en sentencia de trece de mayo del año en curso, escrita a fojas 284, acogió la demanda sólo en cuanto se declara injustificado el despido de los actores y condenó a la demandada directa y a Procter & Gamble S.A. a pagar solidariamente las cantidades que indica a cada uno de los actores, por concepto de indemnización por años de servicios, con el incremento del 50%, remuneraciones del mes de diciembre de 2006 y compensación de feriado proporcional, además de acoger la excepción de prescripción opuesta por la demandada Procter & Gamble Comercial Limitada. Dispuso reajustes e intereses y el pago de las costas.
Se alzó y recur rió de nulidad formal la demandada Procter & Gamble S.A. y la Corte de Apelaciones de Temuco, en fallo de tres de septiembre del año en curso, escrito a fojas 338, rechazó el recurso de casación en la forma y confirmó la sentencia de primer grado, con costas del recurso.
En contra de esta última decisión, la demandada Procter & Gamble S.A. interpone recursos de casación en la forma y en el fondo, por haberse dictado la sentencia aludida con vicios e infracciones de ley, las que indica, solicitando se la invalide y se dicte la de reemplazo que señala.
Se trajeron estos autos en relación para conocer de ambos recursos. Considerando: Primero: Que el recurrente señala que, entre otras causales, concurre la establecida en el artículo 768 Nº 5 del Código de Procedimiento Civil, la que relaciona con el artículo 458 Nros. 5 y 6 del Código del Trabajo, esto es, haberse dictado la sentencia con omisión de las consideraciones de hecho y de derecho que deben servirle de fundamento y de los preceptos legales o principios de equidad pertinentes. Segundo: Que la referida causal se basa en que el fallo declara, sin que haya norma legal que lo habilite para ello, que las unidades económicas o “holding” son lo mismo y que las empresas que los integran responden solidariamente de las obligaciones laborales pertinentes. El recurrente señala que el artículo 478 del Código del Trabajo, invocado ultrapetita, no dice relación alguna con las conclusiones extraídas, pues tipifica los ilícitos laborales de simulación y subterfugio y no hay tal ilícito en la configuración de un “holding”, de modo que la conclusión diversa, resultaría contraria a la Constitución Política de la República, pues vulneraría la garantía establecida en el artículo 19 Nº 21 de dicha Carta Fundamental. Agrega que la solidaridad es de derecho estricto y no opera por mera creación judicial y, en el caso de autos, es inconcuso que no existe norma legal que establezca la solidaridad entre empresas de un mismo “holding” o que configuren una unidad económica.
Tercero: Que, en el caso, se advierte que en la sentencia de que se trata se ha hecho responsable a la recurrente en forma solidaria con la demandada directa de las prestaciones que se determina n a favor de los trabajadores demandantes, en los siguientes términos: “resultando su responsabilidad solidaria conforme lo dispone el artículo 478 del Código del Trabajo.”, previo análisis de la prueba documental y testimonial rendidas, a través de las cuales se concluyó que las empresas demandadas conforman una unidad económica o “holding”. Tal raciocinio, contenido en el fallo de primer grado, fue mantenido en la sentencia atacada, sin modificaciones. Cuarto: Que, como se anotó, dentro de las exigencias legales para la forma de las sentencias, se encuentra aquella en orden a que deben contener no sólo fundamentos de hecho, sino también de derecho, siendo consustancial al ejercicio de la jurisdicción la aplicación de la ley pertinente para resolver la litis. En el caso, se ha hecho responsable solidariamente a la demandada recurrente basándose, como se dijo, en el artículo 478 del Código del Trabajo, norma que, como lo alega el compareciente, tipifica y sanciona ilícitos de naturaleza laboral, cometidos los cuales se hace responder al empleador y a los terceros involucrados en la simulación de manera solidaria en relación con las obligaciones laborales y previsionales que correspondan al dependiente afectado.
Quinto: Que, por consiguiente, la simple referencia a una disposición desvinculada absolutamente de la litis, sin mayor reflexión, ya que no se ha tratado de los ilícitos laborales que consagra el artículo 478 del Código del ramo, sino de un despido injustificado, ha dejado a la sentencia atacada desprovista de las consideraciones de derecho que deben servirle de necesario sustento, no pudiendo sino concluirse que se ha incurrido en la causal denunciada por la recurrente y citada en el motivo primero precedente. En consecuencia, la decisión atacada no fue extendida conforme a la ley.
Sexto: Que, en armonía con lo consignado, el presente recurso de casación en la forma debe prosperar para la corrección pertinente, sin que sea necesario emitir pronunciamiento sobre las restantes causales hechas valer por la demandada. Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 766, 768, 783 y 786 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de nulidad formal interpuesto por la demandada en lo principal de fojas 343, en contra de la sentencia de tres de septiembre de dos mil ocho, que se lee a fojas 338 en la parte que se pronuncia sobre el recurso de apelación deducido a fojas 310, la que, en consecuencia, se invalida y se reemplaza por la que se dicta a continuación, en forma separada y sin nueva vista.
Atendido lo resuelto, se omite pronunciamiento sobre el recurso de casación en el fondo deducido por la demandada en el primer otrosí de fojas 343. Redacción a cargo del abogado integrante, señor Juan Carlos Cárcamo Olmos. Regístrese. Nº 6.071-08.
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señora Gabriela Pérez P., Ministro Suplente señor Julio Torres A. y Abogados Integrantes señores Benito Mauriz A. y señor Juan Carlos Cárcamo O. No firman los Abogados Integrantes señores Mauriz y Cárcamo, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa por encontrarse ausentes. Santiago, 23 de diciembre de 2008.
Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Carola Herrera Brümmer.
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señora Gabriela Pérez P., Ministro Suplente señor Julio Torres A. y Abogados Integrantes señores Roberto Jacob Ch. y Ricardo Peralta V. Santiago, 23 de diciembre de 2008.-(6572-08)
Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Carola Herrera Brümmer.
LA CANDIDATURA DE YOLANDA DÍAZ A LA DIRECCIÓN GENERAL DE LA OIT
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En el mes de noviembre de este año, se enfrentarán como candidatos a la
dirección general de la OIT quien hasta ahora ha ocupado este cargo, *Gilbert....
Hace 4 días
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