E. Corte Suprema (Cuarta Sala)
Santiago, treinta de diciembre de dos mil ocho.
Vistos: En autos rol Nº 33.589-05 del Primer Juzgado del Trabajo de Iquique, el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Central Aseo y Mantención Limitada deduce demanda en contra de la Empresa Central Aseo y Mantención Limitada o Central de Restaurantes Aramark Limitada, representada por don Mario Meyer Parra y, en forma subsidiaria, en contra de la Compañía Minera Cerro Colorado, representada por don Luis Benbenuto Astudillo, a fin de que se declaren los incumplimientos laborales en los que ha incurrido la demandada principal y que describe se la condene a pagar las prestaciones y remuneraciones que señala, según detalle que consigna, más reajustes e intereses, con costas.
Evacuando el trámite de la contestación, la demandada principal opuso las excepciones de falta de representación o personería de quien comparece en el juicio por el Sindicato y de ineptitud del libelo, además de la de prescripción y solicitó que la demanda fuera desechada, fundada en que no es efectivo que se infrinja la jornada excepcional autorizada anticipando su inicio, sino que para facilitar el traslado y llegada de los trabajadores a las faenas, se disponen en su beneficio buses de acercamiento, los que salen en distintos horarios, siendo absolutamente voluntario utilizar este medio de transporte u otro.
La demandada subsidiaria, al contestar, opuso las excepciones de falta de representación o personería de quien comparece en el juicio por el Sindicato y de ineptitud del libelo, además del beneficio de excusión y sostuvo la improcedencia de la responsabilidad subsidiaria.
El tribunal de primera instancia, en sentencia de nueve de julio del año en curso, que figura a fojas 159, rechazó las excepciones de falta de personería e ineptitud del libelo, acogió la de prescripción relativa a las horas extraordinarias devengadas con anterioridad a los seis meses en que las mismas debieron ser solucionadas y acogió la demanda declarándose el derecho de los trabajadores de obtener el pago de las horas extraordinarias trabajadas en jornada pasiva, por las cantidades que indica, más intereses y reajustes y determinó la responsabilidad subsidiaria de la Compañía Minera Cerro Colorado, pudiendo seguir contra ella los resultados del presente juicio, una vez agotado el cobro respecto de la dEl tribunal de primera instancia, en sentencia de nueve de julio del año en curso, que figura a fojas 159, rechazó las excepciones de falta de personería e ineptitud del libelo, acogió la de prescripción relativa a las horas extraordinarias devengadas con anterioridad a los seis meses en que las mismas debieron ser solucionadas y acogió la demanda declarándose el derecho de los trabajadores de obtener el pago de las horas extraordinarias trabajadas en jornada pasiva, por las cantidades que indica, más intereses y reajustes y determinó la responsabilidad subsidiaria de la Compañía Minera Cerro Colorado, pudiendo seguir contra ella los resultados del presente juicio, una vez agotado el cobro respecto de la demandada principal, lo anterior en relación con el beneficio de excusión alegado por dicha demandada, sin costas. Apelado el fallo por las demandadas principal y subsidiaria, la Corte de Apelaciones de Iquique, en sentencia de uno de octubre del año en curso, lo confirmó. Contra esta última decisión, las demandadas principal y subsidiaria interpusieron recursos de casación en el fondo, invocando las infracciones de ley que señalan y solicitando la anulación del fallo y la dictación del de reemplazo que describen. Se trajeron estos autos en relación para conocer de ambos recursos.
Considerando: Recurso de casación en el fondo de la demandada principal de fojas 224: Primero: Que la recurrente funda su recurso en la infracción de los artículos 21, 455 y 456 del Código del Trabajo y 19 y 20 del Código Civil. Argumenta que se vulneran esas normas al declarar la obligación de pago de horas extraordinarias por una jornada pasiva inexistente, la que se determina sobre la base de una interpretación errada de la definición de jornada contenida en el artículo 21 del Código del ramo. Agrega que se asume que el traslado de los trabajadores es una necesidad de la empresa y, por lo tanto, corresponde a ésta el pago del tiempo que ello involucra, lo cual excede el sentido y alcance de las prestaciones a las cuales tiene derecho un trabajador, definidas expresamente por el Código del Trabajo y que se ha concluido erróneamente que una facilidad otorgada voluntariamente por el empleador genera una obligación. Indica que está probado que es la empresa que presta el servicio de transporte la que fija el horario de los buses y si los trabajadores deciden hacer uso del beneficio, no pueden argumentar después de años, que son obligados a usarlo, ya que nada les impide usar medios propios. Sostiene que no existen antecedentes en el proceso para establecer que los funcionarios necesitan un período de aclimatación, lo que justificaría un ascenso a las faenas con anticipación a su inicio, según el fallo. Por otra parte, el recurrente expone que no se cumple ninguno de los requisitos de la jornada pasiva descrita en el artículo 21, inciso segundo, del Código Laboral, por cuanto en el tiempo discutido, los trabajadores no desarrollan ninguna función, ni están en condiciones de ser obligados a desempeñar alguna labor, por lo tanto, tal lapso no es jornada de trabajo. Asevera que no están a disposición del empleador y que de acuerdo a la jurisprudencia, la jornada pasiva sólo puede transcurrir dentro del período en que el trabajador debe prestar sus servicios, no antes ni después y el tiempo reclamado precede a la jornada. Añade que durante ese tiempo el empleador no ejerce facultades de dirección y orden, las cuales emanan del vínculo de subordinación y dependencia, el que se ejerce sólo desde que se inicia la jornada. A continuación, la demandada manifiesta que la sentencia atacada alude al deber de seguridad que es de cargo del empleador, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 184 del Código del Trabajo, pero con esa argumentación, en su concepto, se mal interpreta la contestación a la demanda, ya que las condiciones de seguridad a que allí se hizo referencia se relacionan con el desplazamiento y no con la seguridad laboral. Por último, se dice en el recurso que todo lo anterior quedó plenamente demostrado en autos con la prueba documental, confesional y testimonial, en orden a que no existió incumplimiento alguno por parte de la empresa respecto de la autorización de jornada excepcional otorgada y que no existe obligación de los trabajadores de utilizar los buses respectivos, por lo tanto, se ha apreciado incorrectamente la prueba, vulnerando los artículos 455 y 456 del Código del ramo, sin que se hayan expuesto las razones para arribar a las conclusiones que consigna el fallo.
Finaliza describiendo la influencia sustancial, en lo dispositivo del fallo, de los errores de derecho que denuncia.
Segundo: Que en la sentencia impugnada se fijaron como hechos, los que siguen: a) no se ha controvertido que los trabajadores de la demandada principal laboran en un turno de “10 por 10”, es decir, en una jornada de 10 días seguidos de trabajo y 10 días continuos de descanso, en virtud de autorización de jornada excepcional concedida por la Dirección del Trabajo, siendo la jornada diaria de 12 horas. b) se encuentra acreditado que los trabajadores del turno diurno se encuentran, a lo menos, 12 horas antes del inicio del turno que les corresponde, en el sitio en el que desarrollan sus labores.
c) no se ha cuestionado la inexistencia de pacto de horas extraordinarias entre los litigantes. d) lo mismo ocurre con los trabajadores del turno de noche, cuyas labores se desarrollan entre las 20:00 y las 8:00 horas del día siguiente, conforme se constató por el fiscalizador de la Inspección del Trabajo.
e) del escrito de la Compañía Minera Cerro Colorado, no aparece controvertido el hecho de haber existido un vínculo con la demandada principal, por el cual ésta obró como contratista, proporcionando personal calificado a la Compañía Minera, el que debía laborar en el lugar donde la subsidiaria desarrolla sus faenas y que alcanza a todo el tiempo por el cual se demandan prestaciones en esta causa, circunstancia también reconocida por la demandada principal.
Tercero: Que conforme con los hechos narrados en el motivo anterior, los jueces del fondo decidieron que el costo del tiempo en que los trabajadores permanecen en el lugar de la faena, antes o después del ciclo respectivo, es de cargo del empleador, porque la ley lo hace responsable del deber de protección del trabajador y, por lo tanto, si de dicha obligación deriva que el dependiente deba estar muchas horas antes del inicio de su jornada en el lugar de las faenas, dichas horas deben ser compensadas por quien tiene la obligación legal de cuidado de sus trabajadores. A ello agregaron que, en la especie, concurren los requisitos de la jornada pasiva prevista en el inciso segundo del artículo 21 del Código del Trabajo, por cuanto se encuentran a disposición del empleador, pues están en el sitio de las labores, preparándose para el día siguiente, es decir, se trata de un tiempo preparatorio, útil al desarrollo de los servicios que prestan al empleador, además, la permanencia anticipada y sin realizar labores, es por disposición del empleador y no existe la posibilidad real de elegir cómo llegar a faenas ubicadas a más de 1.900 metros de altura. Sobre la base de tales raciocinios y aplicando los artículos 64 y 64 bis del Código del ramo, acogieron la demanda intentada en estos autos, en los términos ya señalados.
Cuarto: Que, conforme con lo anotado, resolver la controversia pasa por determinar la naturaleza jurídica del lapso durante el cual los trabajadores permanecen en el sitio de las faenas, al cual se desplazan con anterioridad al inicio del ciclo laboral respectivo, por razones de distancia y sin que presten servicios durante ese tiempo.
Quinto: Que la norma decisoria litis se encuentra en el artículo 21, inciso segundo, del Código del ramo, la cual prescribe: “Se considerará también jornada de trabajo el tiempo en que el trabajador se encuentra a disposición del empleador sin realizar labor, por causas que no le sean imputables.”. Y es su correcto sentido y alcance el que se persigue a través de la presentación realizada por la demandada, en la medida en que en dicha disposición se regula la jornada conocida como nominal o pasiva, distinguiéndola nítidamente de aquélla en que el trabajador se encuentra produciendo para el empleador, la cual se prevé en el inciso primero. Sexto: Que la materia debatida -jornada de trabajo- se ubica dentro del contenido patrimonial del contrato de igual naturaleza, desde que se relaciona estrechamente con la obligación de prestar servicios por parte del deudor del trabajo, a la que se contrapone la obligación de remunerar, que debe ser cumplida por parte del acreedor de las labores. Ambas son, ciertamente, esenciales dentro de la relación laboral y su concurrencia, junto con la subordinación y dependencia, determina, precisamente, la existencia del contrato de trabajo, en el cual se advierte el intercambio del resultado del trabajo y la remuneración. Útil también se hace recordar el contenido doctrinariamente denominado “jurídico-instrumental”, el cual se traduce en dos aspectos básicos, cuales son, el poder de mando del empleador y el deber de obediencia del trabajador.
Séptimo: Que, en esta línea de deducciones, corresponde precisar entonces que “claramente la ley ha previsto que el tiempo en que el trabajador no desempeña realmente sus labores, por causa que no le sea imputable, pero se encuentra a disposición del empleador, se entienda como lapso trabajado”. Por lo tanto, la esencia de esta jornada pasiva se encuentra en la inteligencia que debe darse a las expresiones “a disposición del empleador”, en relación con los contenidos del contrato de trabajo, ya mencionados y despejado lo cual, sin duda, se habrá dado solución a esta litis.
Octavo: Que, por de pronto, en su sentido natural y obvio “encontrarse a disposición” es indicativo de hallarse apto y pronto para una finalidad, es decir, que el trabajador esté disponible y en condiciones de realizar las funciones para las cuales fue contratado y que no se concrete por razones que no se originan en su voluntad. En este sentido la doctrina cita como ejemplos, entre otros, el trabajo agrícola, en el que resulta determinante el clima o la avería de la maquinaria por medio de la cual se cumple la función pertinente. Tales ejemplos se orientan a la disponibilidad inmediata del trabajador, esto es, a la prestación de servicios en el momento, independiente que causas ajenas a su propósito se lo impidan. Pero también debe considerarse que la jornada de trabajo, tanto activa como pasiva, puede además comprender actividades que, si bien, en estricto rigor, no son productivas y no se realicen dentro de la jornada ordinaria, resultan indispensables para que el trabajador de cumplimiento a las obligaciones contraídas mediante la suscripción de su contrato de trabajo, como se ha decidido en otros casos de faena minera, en que lo anterior se hace más evidente, ya que, dada su naturaleza y el lugar donde se desarrolla, ella requiere del uso de un vestuario especial e implementos de seguridad, sin los cuales no puede efectuarse. Así también se explica la existencia de recorridos predeterminados al interior de las instalaciones de una mina, entre el lugar específico de labor y otro adaptado para servir a dichos cambios de indumentaria y equipamiento con elementos de protección. Noveno: Que, por consiguiente, dentro de las actividades que pueden caracterizarse como jornada de trabajo, siempre se advierte, de un modo o de otro, el ejercicio del poder de mando del empleador en orden a organizar las faenas productivas, en la medida en que las referidas acciones, preliminares a la efectiva prestación de los servicios, son, indudablemente, indispensables para su realización, cuyo no es el caso, ya que el tiempo discutido en esta causa no presenta la característica de tratarse de un lapso en que el dependiente se encuentre a disposición del empleador, por cuanto además de no estar disponible para el cumplimiento de las labores para las cuales fue contratado, el patrono no está en condiciones de dirigir sus acciones, es decir, no ejerce el poder de mando sobre el dependiente, quien durante ese tiempo no desarrolla actos preparatorios indispensables para cumplir con sus obligaciones.
Décimo: Que, en consecuencia, al estimarse en la sentencia impugnada que el tiempo que los trabajadores demandantes consumen en trasladarse hasta las faenas y permanecen en el sitio en que ellas se desarrollan, en forma previa o posterior al ciclo laboral respectivo, se encuentra comprendido en su jornada pasiva de trabajo y que es de cargo de la demandada, se ha incurrido en el error de derecho denunciado en este sentido por la recurrente, motivo por el cual el recurso de nulidad debe ser acogido en tal aspecto.
Undécimo: Que corresponde acoger la nulidad intentada, ya que la incorrecta interpretación del precepto del artículo 21 del Código Laboral en los términos consignados precedentemente, ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo que se examina, en la medida en que condujo a condenar a la demandada a pagar prestaciones improcedentes.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 767, 771, 772, 783 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido a fojas 224 por la demandada principal, contra la sentencia de uno de octubre del año en curso, que se lee a fojas 221, la que en consecuencia, se invalida y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente, sin nueva vista.
Atendido lo resuelto, no se emite pronunciamiento sobre el recurso de casación en el fondo deducido a fojas 229 por la demandada subsidiaria.
Redacción a cargo del abogado integrante, señor Benito Mauriz Aymerich. Regístrese. N° 6.706-08.
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señora Gabriela Pérez P., Ministro Suplente señor Julio Torres A. y Abogados Integrantes señores Benito Mauriz A. y señor Juan Carlos Cárcamo O. No firma la Ministra señora Pérez, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa por encontrarse ausente. Santiago, 30 de diciembre de 2008.
Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Carola Herrera Brümmer.
SENTENCIA DE REEMPLAZO
Santiago, treinta de diciembre de dos mil ocho.
En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue:
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones: a) se eliminan los últimos cuatro párrafos del motivo séptimo, desde donde dice: “Que, como se dijo, trátese “.
b) se suprimen los fundamentos octavo, noveno, décimo, undécimo y duodécimo. Y teniendo en su lugar y, además, presente:
Primero: Los motivos segundo, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo y noveno del fallo de casación que precede, los que para estos efectos se tienen por expresamente reproducidos.
Segundo: Que, en consecuencia, el tiempo que los trabajadores permanecen en el sitio de las faenas antes y después del ciclo laboral respectivo, en este caso, no constituye jornada de trabajo pasiva, por lo tanto, no corresponde que sea remunerado por la empleadora.
Tercero: Que, en conformidad a lo decidido, se hace innecesario pronunciarse sobre las alegaciones de la demandada subsidiaria y la excepción de prescripción opuesta por la demandada principal.
Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo, Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo, se revoca, sin costas del recurso, la sentencia apelada de nueve de julio del año en curso, que figura a fojas 159 y siguientes, en cuanto por ella se hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por la demandada principal y se acogió la demanda en los términos que allí se señalan y, en su lugar, se decide que la demanda interpuesta en representación del Sindicato de Trabajadores de la Empresa Central Aseo y Mantención Limitada, en contra de la Empresa Central Aseo y Mantención Limitada o Central de Restaurantes Aramark Limitada y, en forma subsidiaria, en contra de la Compañía Minera Cerro Colorado, queda íntegramente rechazada, sin costas, por estimar este Tribunal que la parte demandante tuvo motivos atendibles para litigar.
Se omite pronunciamiento sobre la excepción de prescripción opuesta por la demandada. Se confirma, en lo demás apelado, la referida sentencia.
Redacción a cargo del abogado integrante, señor Benito Mauriz Aymerich. Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
N° 6.706-08.
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señora Gabriela Pérez P., Ministro Suplente señor Julio Torres A. y Abogados Integrantes señores Benito Mauriz A. y señor Juan Carlos Cárcamo O. No firma la Ministra señora Pérez, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa por encontrarse ausente. Santiago, 30 de diciembre de 2008.
Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Carola Herrera Brümmer.
LA CANDIDATURA DE YOLANDA DÍAZ A LA DIRECCIÓN GENERAL DE LA OIT
-
En el mes de noviembre de este año, se enfrentarán como candidatos a la
dirección general de la OIT quien hasta ahora ha ocupado este cargo, *Gilbert....
Hace 4 días
No hay comentarios:
Publicar un comentario