E. Corte Suprema (Cuarta Sala)
Santiago, veinticuatro de diciembre de dos mil ocho.
Vistos: En autos rol Nº 10.215, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo, la Inspección Comunal del Trabajo de Maipo, representada por don René Rubén Díaz Guler denunció por práctica antisindical, la que se detalla en su libelo, a Indalum S.A., representada por doña Gloria Miranda Contreras, solicitando que ésta sea condenada por haber incurrido en actos lesivos a la libertad sindical, disponiéndose la aplicación de medidas que indica y el pago de una multa de 150 Unidades Tributarias Mensuales o, lo que se determine, todo con costas. El Tribunal de primera instancia, en sentencia de diecinueve de junio del año dos mil siete, escrita a fojas 118 y siguientes, acogió la denuncia con declaración que la empresa Indamlum S.A., debe cesar en las conductas denunciadas, restituir al sindicato la sede que ocupa al interior de la empresa o, en su defecto, otra de iguales características y al pago de una multa a beneficio del Servicio Nacional y Capacitación y Empleo ascendente a 100 UTM, con costas. Se alzó el demandado y la Corte de Apelaciones de San Miguel, en fallo de treinta de septiembre del año en curso, que se lee a fojas 175, la confirmó con declaración que la denuncia quedaba acogida sólo en base de la conducta descrita en el fundamento noveno y redujo la multa al equivalente a 50 Unidades Tributarias Mensuales, a favor del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo. En contra de esta última sentencia, la demandada dedujo recurso de casación en el fondo, por haber sido dictada, a su juicio, con infracciones de ley que han influido en lo dispositivo de la misma y a fin que se la invalide y se dicte la de reemplazo que describe. Se trajeron estos autos en relación.
Considerando: Primero: Que el recurrente expresa que la sentencia que acogió la denuncia infringió los artículos 289 letra e) y 292 del Código del Trabajo. Al respecto, argumenta que, la vulneración se produjo, en primer término, porque la sanción impuesta se aplicó conforme a la primera de las normas denunciadas, sin embargo, la conducta que se le imputa a su representada, no se encuentra tipificada dentro de las que en ella se indican, por lo que el fallo carece de fundamento de derecho. En segundo término, esta norma sanciona al que cometa actos de injerencia sindical, por lo que los sentenciadores debieron llegar a la convicción que su representada cometió tales actos, pero por el contrario, según se lee del considerando noveno de la sentencia impugnada, sólo pudieron señalar que la secretaria de recursos humanos, confeccionó, a petición de un trabajador, una carta de renuncia al sindicato, carta que no fue redactada por ella sino que copiada de un formato que llevaba aquél. En consecuencia, sólo se probó que una persona en particular, sin representar a la empresa, hizo un favor a dos trabajadores, quienes, por no tener acceso a computadores, le pidieron que se las copiaran. Por lo anterior, de acogerse la tesis del fallo, nadie podría ayudar a sus compañeros de empresa porque toda ayuda que se otorgara podría ser considerada como actos de injerencia. Por otra parte, agrega, que la norma exige la intención positiva de causar un atentado a la libertad sindical, cuestión que jamás ha existido y mucho menos fue probado. En consecuencia, no se pudo condenar a su representada porque no concurrían los requisitos para ello.
A continuación, describe la influencia que el error de derecho denun ciado tendría, en su concepto, en lo dispositivo del fallo. Solicita, finalmente, que se acoja el recurso, se anule la sentencia impugnada y se dicte otra que revoque el fallo de primer grado, en todas sus partes.
Segundo: Que se fijaron como presupuestos fácticos en la sentencia impugnada, los que siguen:
a) En el proceso de negociación colectiva y huelga que involucró a la empresa Indalum, participaron sendos Sindicatos Nº1 y 2 de trabajadores de esa entidad. b) En el período comprendido entre los años 2004 y 2006, el total de renuncias al Sindicato Nº1 fue de 30 trabajadores.
c) Doña Lorena Núñez Rivera, secretaria de recursos humanos, procedió a confeccionar las cartas de renuncia de determinados trabajadores, habiéndose aparejado a los autos, 14 de ellas, como consta de fojas 14 a 27, cantidad que aumenta a 20, según se comprobó en el informe de fiscalización de fojas 1 y siguientes.
Tercero: Que sobre la base de los presupuestos reseñados en el motivo anterior, los jueces del fondo estimaron que dicha conducta significaba, a lo menos, una injerencia sindical en los términos de la letra e) del artículo 289 del Código del Trabajo o actividad colaborativa de la empresa, que, en términos objetivos, significó facilitar el trámite de desafiliación, motivo por el cual, acogieron la denuncia y condenaron a la denunciada al pago de una multa a beneficio del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, ascendente a 50 Unidades Tributarias Mensuales. Cuarto: Que la controversia jurídica radica en determinar si la conducta imputada a la denunciada constituye o no una práctica desleal.
Quinto: Que, como es sabido, la libertad sindical se encuentra recogida en el ordenamiento jurídico nacional, tanto por la Carta Política que la consagra como una de las garantías individuales, como en el plano legal, no sólo en las disposiciones del Código del Trabajo, sino también a través de los Convenios Internacionales ratificados por Chile, los que forman parte de nuestra legislación, de acuerdo con el artículo 5° de la Constitución Política de la República, cuya protección se hace efectiva, entre otros, mediante la denuncia por prácticas antisindicales y desleales, conductas que sin tener el carácter de taxativas, se encuentran contempladas en los artículos 289, 290, 291 y 387 del Código del Trabajo y que requieren que el sujeto de tales conductas sea el trabajador, el empleador o el sindicato.
Sexto: Que consta del motivo noveno de la sentencia impugnada, que se estableció como hecho de la causa que la secretaria de recursos humanos confeccionó, a determinados trabajadores, las cartas de renuncia al Sindicato Nº 1 de la Empresa, actividad que se estimó como un acto, de parte de esta última, de injerencia sindical, al colaborar facilitándoles el trámite de la desafiliación. Séptimo: Que, la conducta descrita en el motivo anterior y que se le imputa a la denunciada, se encontraría comprendida en la letra e) del artículo 289 del Código del Trabajo, el que al efecto expresa:
Artículo 289. “Serán consideradas prácticas desleales del empleador, las acciones que atenten contra la libertad sindical.
Incurre especialmente en esta infracción:”.
e) El que ejecute actos de injerencia sindical, tales como intervenir activamente en la organización de un sindicato, ejercer presiones conducentes a que los trabajadores ingresen a un sindicato determinado, discriminar entre los diversos sindicatos existentes otorgando a unos y no a otros, injusta y arbitrariamente, facilidades o concesiones extracontractuales, o condicionar la contratación de un trabajador a la firma de una solicitud de afiliación a un sindicato o de una autorización de descuento de cuotas sindicales por planillas de remuneraciones.”
Octavo: Que del análisis de la norma en estudio, cabe señalar, en primer término, que se castiga la ejecución de actos de injerencia sindical que atenten en contra de la libertad sindical, señalándose, a modo ejemplar, algunas situaciones en las que el legislador estima que ella se produce, pero en ningún caso puede entenderse que tal enumeración pueda tener el carácter de taxativa, por lo que en este aspecto, se rechazará el primer capítulo abordado en el recurso.
Noveno: Que, en segundo lugar, es posible constatar que, la sanción está establecida en aquellos casos en que, el empleador, utilizando diversos medios, pretende influir o intervenir en la organización sindical, a fin de vulnerar su libertad, la que comprende tanto la organización, autonormación y autotutela, como un todo inseparable e indivisible.
Décimo: Que en este contexto, habiéndose establecido en la sentencia impugnada, como asimismo, reconocido, en estrados por el abogado de la recurrida, que la confección de las cartas de renuncias, fue realizada por la secretaria de recursos humanos doña Lorena Núñez Rivera, sin que se alegara ni menos se estableciera que ésta actuación se haya efectuado por orden o, al menos, con el conocimiento de la empresa. A lo anterior, cabe agregar que ésta tampoco representa al empleador, por no encontrarse dentro de aquellas personas enumeradas en el inciso primero del artículo 4 del Código del Trabajo.
Undécimo: Que, en consecuencia, si no hubo acto de parte del empleador, resulta improcedente que se le sancione por una conducta que se estima como una intromisión en la autonomía de la organización sindical.
Duodécimo: Que conforme a lo expuesto al determinarse en la sentencia en estudio que la denunciada incurrió en una práctica desleal, no obstante que la conducta descrita en la letra e) del artículo 289 del Código del Trabajo no se ha configurado, se incurrió en error de derecho por falsa aplicación de esta norma legal, lo que tuvo influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, en la medida que se aplicó a la denunciada una multa que resultaba del todo improcedente, motivo por el cual, el recurso será acogido.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 767, 772 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada a fojas 180, contra la sentencia de treinta de septiembre del año en curso, que se lee a fojas 175, la que en consecuencia se invalida y se la reemplaza por la que se dicta separadamente y sin nueva vista de la causa. Redacción a cargo del Ministro don Patricio Valdés Aldunate.
Regístrese. N° 7.043-08
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señora Gabriela Pérez P., Ministro Suplente señor Julio Torres A. y Abogados Integrantes señores Ricardo Peralta V. y señor Juan Carlos Cárcamo O. No firma los Abogados Integrant es señores Peralta y Cárcamo , no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa por encontrarse ausente. Santiago, 24 de diciembre de 2008.-
Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Carola Herrera Brümmer.
SENTENCIA DE REEMPLAZO
Santiago, veinticuatro de diciembre de dos mil ocho.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue:
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones: a) En el motivo cuarto Nº2 letra b) se sustituye la expresión “20 de ellos” por “20 de ellas”
b) se eliminan los motivos séptimo y octavo.
Y se tiene en su lugar y, además, presente:
Primero: Los motivos cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo del fallo recurrido, los que no han sido afectados por el vicio de nulidad.
Segundo: Los fundamentos cuarto al undécimo del fallo de casación que antecede, los que para estos efectos se dan por expresamente reproducidos. Tercero: Que si bien está acreditado en el proceso tanto con el informe de fiscalización de fojas 1 y siguientes, como por las cartas que se encuentran aparejadas en el proceso de fojas 14 a 27, y del reconocimiento efectuado en la declaración de fojas 98 que, doña Lorena Núñez Rivera, a la sazón, secretaria de recursos humanos de la demandad a, procedió a confeccionar, a determinados trabajadores, sus cartas de renuncias que los desvinculaban del Sindicato Nº 1 de la empresa Indalum.
Cuarto: Que tal hecho por sí solo resulta insuficiente para imputar a la empresa, una conducta como las denunciadas, toda vez que no se acreditó que lo actuado por la referida Lorena Núñez Rivera, haya sido por orden de su empleadora ni menos que ésta haya tenido conocimiento de los hechos. A lo anterior, cabe agregar que, tampoco la secretaria de recursos humanos está comprendida dentro de aquellas personas que representan a la persona del empleador, en los términos del inciso primero del artículo 4º del Código del Trabajo.
Quinto: Que, en consecuencia, no existiendo acto de parte del empleador que constituya injerencia sindical de las establecidas en la letra e) del artículo 289 del Código del Trabajo; y, no habiéndose acreditado ninguna de las otras conductas imputadas a la denunciada, la sentencia en alzada deberá revocarse y la denuncia necesariamente rechazarse.
Sexto: Que no se condenará en costas a la parte demandante por estimar que tuvo motivo plausible para litigar
Por estas consideraciones, citas legales y lo dispuesto en los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo, se revoca la sentencia apelada de diecinueve de junio del año dos mil siete, escrita a fojas 118 y siguientes, en cuanto por ella acoge la denuncia formulada a fojas 62 por la Inspección Provincial del Maipo y en su lugar, se decide, en cambio, que ella queda rechazada.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo de don Patricio Valdés Aldunate.
Rol N°7.043-08
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señora Gabriela Pérez P., Ministro Suplente señor Julio Torres A. y Abogados Integrantes señores Ricardo Peralta V. y señor Juan Carlos Cárcamo O. No firma los Abogados Integrantes señores Peralta y Cárcamo , no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa por encontrarse ausente. Santiago, 24 de diciembre de 2008.-
Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Carola Herrera Brümmer.
LA CANDIDATURA DE YOLANDA DÍAZ A LA DIRECCIÓN GENERAL DE LA OIT
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En el mes de noviembre de este año, se enfrentarán como candidatos a la
dirección general de la OIT quien hasta ahora ha ocupado este cargo, *Gilbert....
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