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RCF 23 abril 2009; Rechaza casación contra sentencia que sancionó a holding por prácticas antisindicales;

E. Corte Suprema (Cuarta Sala)

Santiago, veintitrés de abril de dos mil nueve.
Vistos: En estos autos rol N° 7854-05 del Quinto Juzgado de Letras de Santiago, doña Nancy Olivares Monares, Inspectora Comunal del Trabajo Santiago Norte y en representación de la respectiva Inspección, interpone denuncia de prácticas desleales en proceso de negociación colectiva en contra de Cencosud (Supermercado Santa Isabel), representada legalmente por doña Laly Venegas Ortiz; a fin de que se declare que la demandada incurrió en prácticas antisindicales y desleales en la negociación colectiva al proceder al reemplazo ilegal de trabajadores afectos a este proceso, antes del plazo y sin cumplir con los requisitos que dispone la ley; se ordene el cese inmediato de las conductas, reiterando la multa en caso de persistir con la conducta ilegal y se condene a la denunciada al pago de una multa equivalente a 10 Unidades Tributarias Anuales por práctica desleal y de 150 Unidades Tributarias Mensuales por práctica antisindical o lo que se pondere en justicia, con costas.
La denunciada por las razones que expone, solicitó el rechazo de la denuncia formulada en su contra.
En sentencia de veintiocho de enero de dos mil ocho, escrita a fojas 159 y siguientes, el tribunal de primer grado, acogió la denuncia de fojas 10 y declaró que la denunciada Cencosud S.A., incurrió en práctica antisindical, al reemplazar a los trabajadores en huelga no encontrándose facultada para ello, condenándola al pago de una multa ascendente a 50 unidades tributarias mensuales, con costas.
La demandada se alzó y la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de diecinueve de diciembre del año dos mil ocho, escrita a fojas 186, la confirmó. En contra de esta última sentencia, la denunciada deduce recurso de casación en el fondo por estimar que en ella se ha incurrido en los errores de derecho que indica, pidiendo se la invalide y se dicte la de reemplazo que detalla.
Se trajeron estos autos en relación.
Considerando: Primero: Que la recurrente denuncia la infracción de los artículos 3° y 292 del Código del Trabajo. En cuanto al primero, indica que ésta se habría producido al confirmarse la sentencia de primer grado por la cual se condenó a su representada por prácticas antisindicales supuestamente ocurridas en un proceso de negociación colectiva en el que no participó, sino que éste se realizó entre la sociedad Montecarlo Administradora S.A., y el sindicato de la Empresa de Montecarlo Administradora S.A. Al efecto indica, luego de transcribir la norma que se dice infringida, que se trata de dos empresas distintas, con objetos, patrimonios, identidad legal y estructuras jerárquicas distintas, de manera que no es posible que, para los efectos laborales, pueda entenderse que se trata de una única sociedad. Lo complejo y contradictorio es que la Corte de Apelaciones a pesar de reconocer que se trata de dos empresas distintas, decidió mantener la sentencia confirmándola. Reitera que en el proceso de negociación colectiva su parte nunca participó y el fallo no indica fundamento por el cual se le condenan y no a la empresa Montecarlo Administradora S.A., que fue la que participó en el proceso de negociación colectiva y donde se originaron los hechos cuestionados. En cuanto al segundo error de derecho, señala que se habrían infringido las normas procesales sobre regulación de la prueba contenidas para este especial procedimiento en el artículo 292 del Código del Trabajo. Argumenta que esta disposición señala que la prueba en este tipo de juicio debe analizarse en conciencia, sin embargo, de la lectura del fundamento noveno de la sentencia de primera instancia confirmada por la de segunda, se ponderó conforme a la sana crítica, lo que constituye una evidente trasgresión a las normas reguladoras de la prueba por expreso mandato legal, porque debió resolverse en conciencia. No obstante lo anterior, tampoco se le ha apreciado conforme a las normas de la sana crítica pues tal y como se desprende del fallo, en ninguna parte, constan las razones jurídicas, lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en cuya virtud se asigne valor a se desestime la prueba lo que los Ministros no hicieron porque se limitaron a confirmar la sentencia remitiéndose a lo errado y contradictoriamente concluido por el juez a quo. Tampoco hicieron aplicación del artículo 456 del mismo Código. En definitiva, se han vulnerado las leyes reguladoras de la prueba, porque se ha condenado a una empresa que no ha tenido ninguna participación en los hechos.
Indica, por último, como los errores de derecho han tenido influencia sustancial en lo dispositivo del fallo y solicita, se acoja el recurso de casación, se anule la sentencia dictándose la de reemplazo que revoque el fallo de primer grado, con costas. Segundo: Que la sentencia impugnada estableció como hechos, en lo pertinente, los siguientes: a) La denunciada no rindió prueba alguna tendiente a acreditar sus alegaciones. b) Se probó que la mayoría de las personas que trabajó entre los días 21 al 25 de noviembre de 2005, pertenecen a la empresa Alcansa, pero no se demostró que ésta sea empresa proveedora del Supermercado en cuestión y que es el personal de aquélla el que repone los productos.
c) No probó que las personas individualizadas en el anexo hayan desempeñado funciones en forma habitual para dicha empresa en el mencionado local. d) Las personas señaladas en el anexo fueron entrevistadas por el fiscalizador, el que consignó que algunos de dichos trabajadores desempeñaron labores de cajeros, en fiambrería y panadería, desvirtuándose las alegaciones de la demandada. e) La denunciada reemplazó a trabajadores en huelga no encontrándose facultada para ello. Tercero: Que sobre la base de los hechos descritos en el motivo anterior, los jueces del fondo concluyeron que el hecho es imputable a la empleadora y que se lesionó la libertad sindical. Por lo anterior, acogieron la denuncia y condenaron a Cencosud al pago de una multa de 50 unidades tributarias mensuales.
Cuarto: Que, en cuanto al primer error de derecho denunciado, esto es, la infracción al artículo 3 del Código del Trabajo, cabe señalar que, siendo el recurso en estudio, de derecho estricto, la presentación de la recurrente no denuncia la infracción de todas las normas sustantivas y pertinentes que dicen relación con la litis, lo que resultaba necesario para que este Tribunal de Casación pueda entrar a revisar el fallo atacado y modificar lo que viene decidido. Lo anterior encuentra su justificación en que el recurso intentado tiene por objeto impugnar la condena impuesta a Cencosud alegando que los hechos se habrían producido en el proceso de negociación colectiva en el que no participó, sino que éste se llevó a efecto entre una empresa distinta -Montecarlo Administradora S.A.- y su sindicato, sin que se hayan denunciado como infringidas las normas relativas al proceso de negociación colectiva contenidas en los artículos 303 y siguientes del Código del Trabajo; el 381 del mismo cuerpo legal, que sanciona al empleador por el reemplazo de trabajadores sin estar facultado; y, por último, las referidas a las sanciones que se aplican al empleador por prácticas desleales durante el proceso de negociación colectiva contempladas en el artículo 387 y siguientes del mismo Código.
Quinto: Que en cuanto al segundo error de derecho, este también habrá de desecharse por los siguientes motivos: en primer lugar, porque al interponer recurso de apelación en contra del fallo de primer grado no reclamó que la prueba debía valorarse en conciencia y no conforme a la sana crítica sino que sólo expresó: “Lo más grave y agraviante del fallo por este acto apelado, es que en ninguna parte, se hace cargo del argumento esgrimido por su parte, apreciando la prueba sin respetar de manera alguna los elementos constitutivos de la sana crítica, pudiendo configurarse además un vicio de casación en el fondo por este concepto”. En consecuencia, no tiene el carácter de agraviado para las alegaciones formuladas en el recurso en este aspecto, ello de conformidad al artículo 771 del Código de Procedimiento Civil.
Sexto: Que, en segundo lugar, las alegaciones para fundar la infracción al artículo 292 del Código del Trabajo, son contradictorias e incompatibles, pues por una parte expresa que la prueba debió apreciarse en conciencia y, por la otra que, habiéndose apreciado conforme a la sana crítica, tampoco se cumplió con el artículo 456 del Código Laboral; tal desarrollo resulta defectuoso pues, hace que surja la duda acerca de cual sería en verdad el yerro cometido por la sentencia en estudio, lo que atenta contra la naturaleza de derecho estricto de la nulidad.
Séptimo: Que, por todo lo anteriormente razonado, el recurso de casación en el fondo no puede prosperar y será rechazado.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 771, 772 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por la demandada a fojas 187, contra la sentencia de diecinueve de diciembre del año dos mil ocho, que se lee a fojas 186. Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo del abogado integrante don Nelson Pozo Silva.
N° 749-09
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señora Gabriela Pérez P., señor Guillermo Silva G., y los Abogados Integrantes señores Nelson Pozo S., y Ricardo Peralta V. Santiago, 23 de abril de 2009. Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Carola Herrera Brümmer.



Sentencia C. Apelaciones de Santiago


Santiago, diecinueve de diciembre de dos mil ocho.
Vistos y teniendo, además, presente:

Que conforme a los documentos que constan a fojas 39 y siguientes, Cencosud corresponde a una organización empresarial que agrupa a diversas empresas, bajo la figura del “holding” o grupo de empresas, de entre las cuales se encuentra Supermercado Santa Isabel, lo que por lo demás ha sido reconocido por la propia denunciada en cuanto ha señalado en su escrito de fojas 112 que “de la estructura societaria del holding, que aparece en el documento acompañado por la contraria, no se colige ningún caso que la empresa Cencosud S.A., denunciada en autos sea la misma empresa que Montecarlo Administradora S.A., y más aún, se constata que son empresas absolutamente distintas, siendo la primera la sociedad matriz que encabeza el holding y la segunda una empresa que se dedica al giro de los supermercados.” En atención, también, a lo dispuesto en los artículos 465 y 472 del Código del Trabajo, se confirma la sentencia de veintiocho de enero de dos mil ocho, escrita a fojas 159 y siguientes.
Regístrese y devuélvase. N°1.615-2.008.- Pronunciada por la Décima Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, integrada por la ministro señora Jessica González Troncoso, la fiscal judicial señora Loreto Gutiérrez Alvear y el abogado integrante señor Fra

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