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8 abril 2009/ RCF acogido/ Requisitos del caso fortuito como causal de término de contrato.

Santiago, ocho de abril de dos mil nueve.
Vistos: En autos rol N°2481-2006 del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, doña Carmen Raihuanque Garriudo y otros seis trabajadores que se individualizan, deducen demanda en contra de la empresa Industrial Centec S.A., representada por don Ramón Navarrete Mora, a fin que se declare indebido, improcedente, injustificado y carente de justificación el despido de que fueron objeto y se condene a las indemnizaciones, recargo legal y demás prestaciones que indica, más reajustes, intereses y costas. Se pretende, asimismo, se establezca que la empresa incurrió en las prácticas desleales que señalan y se ordene el pago del resarcimiento previsto en el artículo 294 del Código del Trabajo, en relación con lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 174 del mismo cuerpo legal. Evacuando el traslado conferido, la empleadora acepta las fechas de inicio y término la relación laboral señaladas por los actores, controvierte sin embargo los montos consignados en el libelo como últimas remuneraciones de los mismos y opone excepción de pago de los días de sueldo exigidos como pendientes. Asimismo, pide el rechazo de la acción impetrada, fundada en que las exoneraciones de los demandantes se ajustaron a la causal contemplada en el artículo 159 N 6 del Código del Trabajo, esto es, caso fortuito o fuerza mayor, constituida por el incendio acaecido el 18 de octubre de 2006 en la planta que la empresa tiene en la ciudad de Temuco y que hizo imposible continuar con las faenas. Alega, además, la inexistencia de practicas antisindicales de su parte y la improcedencia de la indemnización solicitada sobre la base de la vulneración del fuero de los demandantes. El tribunal de primera instancia, en sentencia de veinte de agosto de dos mil ocho, escrita a fojas 226 y siguientes, hizo lugar a la demanda, sólo en cuanto declaró injustificadas la desvinculaciones de los actores y condenó a la empleadora al pago las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicios, recargo legal y feriados proporcionales que indica, con reajustes, intereses y costas; rechazando en lo demás la acción impetrada. Se alzó la empresa y la Corte de Apelaciones de Temuco, por fallo de treinta de diciembre de dos mil ocho, que se lee a fojas escrito a fojas 278, confirmó la decisión de primer grado. En contra de esta última resolución, Industrial Centec S.A. deduce recurso de casación en el fondo, por haber sido dictada, a su juicio, con infracciones de ley que influyeron sustancialmente en lo dispositivo del fallo, solicitando su invalidación y la dictación de la sentencia de reemplazo que describe, con costas.
Se trajeron estos autos en relación.
Considerando: Primero: Que la recurrente denuncia, en primer lugar, la infracción de los artículos 45 del Código Civil y 159 N°6 del Código del Trabajo, por cuanto, para desechar la configuración del caso fortuito y fuerza mayor que constituye la causal de caducidad invocada, los sentenciadores exigen un cuarto requisito que carece de fundamento legal, esto es, la imposibilidad absoluta de la demandada para dar cumplimiento a las obligaciones que le impone el contrato de trabajo, no contempladas por los preceptos en cuestión, ni por el resto de la legislación, sea directa o indirectamente. Dicha exigencia provocó la indefensión de su parte, pues ella ha sido incorporada al proceso en este estadio, como un elemento nuevo en la discusión y que, por ende, no pudo rebatir ni ejercer actividad probatoria alguna a su respecto.
En segundo término, la empleadora acusa la vulneración del artículo 20 del Código Civil, fundada en que el fallo atacado desconoce el significado legal de los conceptos pertinentes, ya definidos por el legislador y que no incluye el cuarto elemento ya comentado. Así, es claro del tenor de la norma, que los requisitos del caso fortuito o fuerza mayor es la inimputabilidad, irresistibilidad e imprevisibilidad y si el tribunal tuvo dudas de su sentido y alcance, debió aplicar la mencionada disposición, osea, entender aquéllos de acuerdo a una interpretación gramatical, en su sentido natural y obvio, ya que no existe una acepción especial en materia laboral como erróneamente se afirma en la sentencia. En lo que respecta a los artículos 455 y 456 del Código del Trabajo, la empresa sostiene que no resulta lógico ni ajustado a las máximas de experiencia, que los sentenciadores, habiendo constatado en autos que el incendio que afectó a la demandada reunía las tres características arriba descritas, concluyeran que los despidos de los actores fueron injustificados. Así, no es razonable entender que si como consecuencia del siniestro se destruyó completamente el lugar donde se desarrollaba el proceso productivo, se deba o pueda cumplir con las obligaciones de prestar el trabajo convenido. Tampoco que, acreditado y reconocido en autos que todos los actores, inclusive los trabajadores que aceptaron las indemnizaciones voluntarias, trabajaban en la planta siniestrada, desarrollando labores específicas en ciertas fases productivas, se pudieran trasladar a otra planta, sin espacio físico ni maquinaria idónea para que efectúen sus labores. Menos posible resulta suponer que se podían seguir pagando las remuneraciones a más de 300 trabajadores, por un lapso superior a 18 meses. Ajustándose estrictamente a la prueba rendida y al tenor de las normas aplicables, la lógica y la máximas de experiencia indican los presupuestos contrarios, la falta de medios físicos y materiales en la pequeña segunda planta aún abierta y que, por ende, se ha configurado la causal de despido citada por encontrarse la empresa afectada imposibilitada, absolutamente, de cumplir los pactos laborales, obedeciendo lo demás a meras suposiciones del tribunal en relación a la factibilidad de seguir operando.
Acusa también la empleadora, con ocasión de la decisión explicada, el quebrantamiento del artículo 15 de la Ley N°19.728, en tanto contempla un seguro de desempleo como mecanismo específico para resarcir a los trabajadores que sean despedidos por la causal de caso fortuito.
Finaliza la recurrente argumentando sobre la influencia sustancial que, en su concepto, han tenido los errores reseñados en lo dispositivo del fallo.
Segundo: Que en la sentencia de que se trata se asentaron como hechos, en lo pertinente, los siguientes:
a) los actores prestaron servicios para la demandad a bajo vínculo de subordinación y dependencia, desde las fechas señaladas en cada uno de los contratos de trabajo allegados a lo autos.
b) el 24 de octubre de 2006, la empleadora puso término a los vínculos referidos invocando la causal prevista en el artículo 159 N°6 del Código del Trabajo, esto es, caso fortuito o fuerza mayor, basada en que el día 18 de ese mes y año se produjo un incendio en las instalaciones industriales de la empresa. Indica en las cartas respectivas que la imposibilidad que la afecta para seguir desarrollando su actividad productiva es indeterminada en el tiempo.
c) el incendio que afectó la planta de la demandada ubicada en la ciudad de Temuco, el día referido, fue un hecho que escapó a la voluntad de las partes, provocado por la combustión espontánea y accidental de materiales inflamables, imprevisible.
d) la empresa se encuentra amparada por seguros previamente comprometidos y contaba, además de la fábrica siniestrada, con otra planta industrial en la localidad de Lautaro, en la que se desarrollaban las tareas de “finishing”, es decir, de pintura y terminaciones de los productos, a la que trasladó a 15 dependientes.
e) la demandada siguió desarrollando sus labores en la planta de Lautaro y no consta en el proceso que haya hecho el término del giro respectivo.
Tercero: Que sobre la base de los presupuestos fácticos reseñados, en cuanto a la primera acción impetrada, los sentenciadores, acogiéndola, calificaron de injustificados los despidos de los actores, por estimar que, en la especie, no concurren la totalidad de los requisitos que la ley impone para la configuración del caso fortuito, ya que si bien se cumplen respecto del origen del incendio sub-lite las exigencias de inimputabilidad de las partes e imprevisibilidad, carece dicho siniestro, desde el punto de vista de sus efectos en relación a la vigencia y cumplimiento de los contratos suscritos por las partes, de irresistibilidad, desde que la caducidad de los mismos no aparece como una forzosa consecuencia de aquél. Arriban a dicho convencimiento los jueces del fondo al colegir de los antecedentes que la empresa cuenta con seguros comprometidos, mantiene su actividad comercial en la planta de Lautaro y no ha puesto término a su giro, lo que da cuenta de que la pérdida material de la misma n o fue absoluta y permanente, tal como se consigna en las propias cartas de aviso respectivas, pudiendo aquélla, entonces, tomar todas las medidas necesarias para continuar funcionando. A partir de lo anterior y la circunstancia de que varios dependientes fueron reubicados y otros indemnizados, subrayan lo discriminatoria que resulta la decisión de cesar a los actores, sin tomar en cuenta su actividad y el fuero del que gozaban a la data del siniestro, lo que provoca que recaiga en ellos -en forma absoluta- la pérdida de la fuente de trabajo que se encontraba asegurada.
Se desestima, no obstante, la demanda, en cuanto pretende el resarcimiento derivado de la vulneración del fuero que amparaba a los actores, por no corresponder el de autos al presupuesto de la norma en cuyo tenor se funda y la comisión de prácticas antisindicales por parte de la empleadora, las que se estimaron no acreditadas.
Cuarto: Que el recurso planteado por la demandada circunscribe la controversia a la concurrencia de la causal de exoneración contemplada en el artículo 159 N°6 del Código del Trabajo, que autoriza el término de la relación laboral sin derecho a indemnización alguna para el trabajador, desde que, evidentemente, su configuración importa una circunstancia absolutamente ajena a la voluntad del empleador, que no le es posible resistir y le impide, absolutamente seguir proporcionando el trabajo pactado y la remuneración convenida. Reprocha, entonces, la empleadora, la exigencia por parte de los sentenciadores de que la irresistibilidad contemplada por el legislador para que se entienda constituido el caso fortuito tenga una doble faz, es decir, que más allá de encontrarse probado que la empresa haya tomado todas las precauciones y medidas de seguridad para afrontar un hecho como el acaecido -independientemente que por la magnitud del mismo aquéllas hayan resultado insuficientes-, se deba acreditar, además, la imposibilidad absoluta de su parte para seguir cumpliendo los pactos laborales sub-lite. Asimismo, califica de contraria a la lógica y las máximas de experiencia, la conclusión del tribunal consistente en que la mencionada dificultad no es total ni permanente, dados los hechos establecidos en el fallo relativos a las consecuencias del siniestro de que se trata y las características de la planta destruida en comparación a la ubicada en la ciudad de Lautaro.
Quinto: Que para resolver si la decisión atacada adolece del error de derecho que le reprocha la recurrente de casación, es menester considerar que el presupuesto de la causal de término de la relación laboral contenida en el N°6 del artículo 159 del Código del ramo, esto es, la concurrencia de un caso fortuito o fuerza mayor, se encuentra definido en el artículo 45 del Código Civil como “el imprevisto a que no es posible resistir”. Por su parte, la jurisprudencia y la doctrina relativas a la materia coinciden en que su concurrencia exige tres requisitos mínimos: a) que el hecho sea imprevisible, b) que sea irresistible y c) que no acaezca por un acto propio de quien lo hace valer.
Sexto: Que se ha dicho anteriormente por esta Corte, en situaciones similares a la de autos, que la irresistibilidad, para los efectos de la causal de cese de servicios invocada, importa la nula posibilidad de mantener el puesto de trabajo de los dependientes y, por ende, de cumplir una de las principales obligaciones contractuales de la parte patronal, tornándose inviable la mantención del vínculo e inevitable el término del mismo. La exigencia de prueba al efecto por parte del tribunal, entonces, lejos de ser un error como lo imputa la recurrente, resulta esencial en tanto, la mencionada precedentemente, corresponde a una de las tres características que el legislador impone al hecho cuya verificación fuerza el despido. Carece de importancia, en todo caso, que el tribunal haya entendido que el aludido obedece a un cuarto requisito para la concurrencia de la institución en estudio, por cuanto las medidas de seguridad se vinculan con la imprevisibilidad del hecho, ya que ambos son caracteres previstos por el legislador, siendo el orden o composición que se les otorgue, inocuo dentro del ámbito de la nulidad impetrada.
Séptimo: Que, a su vez, el examen de la imposibilidad de resistir a las consecuencias de un siniestro, obliga a revisar aspectos concretos de la faena en cuestión, el proceso productivo que importa, las características de las dependencias en que éste se desarrolla y el papel o labor de los dependientes exonerados en ella. Asimismo, resulta forzoso considerar la factibilidad que la continuidad del giro o la actividad tienen en el caso como alternativa a la desvinculación y que, sin duda, deriva de los rasgos primeramente anotados, desde que la persistencia de aquélla y de las relaciones laborales debe constituirse como una consecuencia lógica y no como resultado de la imposición de una carga contractual más allá del tenor y sentido del pacto laboral, es decir, como un gravamen desprovisto de sustento fáctico y jurídico.
Octavo: Que, en la especie, según lo expuesto en el motivo segundo que antecede, si bien ha quedado asentado que el incendio sufrido por la empresa sub-lite el 18 de octubre de 2006, sólo afectó la planta de propiedad de la demandada ubicada en la ciudad de Temuco, manteniéndose indemne la de Lautaro, ese hecho, por sí solo, no conlleva la existencia para ella de una real opción entre la continuación de las labores y el cese de las mismas, conjuntamente con la terminación de los contratos de trabajo de sus dependientes, cuando de la naturaleza y características del sistema a través del que se desarrollan aquéllas, se infiere la imposibilidad física y administrativa de la primera alternativa, soslayando la económica. No otra cosa puede entenderse, siguiendo la lógica y las máximas de experiencia, del hecho que la segunda fábrica lleve a cabo solamente dos de las muchas etapas en que se divide el proceso productivo de la industria, específicamente las de terminación -pintura y terminaciones propiamente tal-, absorbiendo, por ende, aproximadamente un quinto de la fuerza de trabajo total, con las destrezas y conocimientos correspondientes a dicha fase. Así, soslayando las dificultades espaciales que de lo anterior también derivan, parece improbable que la descrita asuma las faenas que van desde el procesamiento de la materia prima hasta la elaboración de los diferentes productos, en este caso de los muebles, sin las maquinarias necesarias -destruidas por el siniestro en la planta principal- y a todo el personal que las efectuaba, especializado, claro está, en el manejo de éstas para el logro de las tareas descritas y no en las únicas que, luego del suceso de que se trata, pueden verificarse y para las cuales, además, están sobredimensionados en número y carecen de la adecuación técnica.
Noveno: Que proscribir a la parte empleadora, en las condiciones descritas, la invocación del acontecimiento inimputable (sic) e inevitable bajo la premisa de que la imposibilidad de funcionamiento no es absoluta, importa no sólo la desatención de las reglas al momento de apreciar los presupuestos fácticos construidos a partir de los antecedentes, sino que también, extremar el sentido y ámbito de aplicación de la institución contenida en la norma de que se trata, sobre la base de que uno de los contratantes ?el empleador- acepte el mayor detrimento que, a partir de un suceso de las características reseñadas, le genera el cumplimiento de los pactos suscritos con sus trabajadores.
Décimo: Que, en efecto, el yerro que subyace en las afirmaciones de los sentenciadores consistentes en que la pérdida material de la empresa no es absoluta ó que ésta pudo tomar las medidas necesarias para continuar, si bien no tiene relación con el proceso mediante el cual aquéllos establecieron los hechos de la causa, toca igualmente las reglas de la sana crítica, por cuanto dichas aseveraciones son inferidas a partir de estos últimos, pero en una etapa del proceso de convicción anterior a cualquier calificación jurídica. De esta forma, las hipótesis mencionadas se sustraen de la observancia a la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicamente afianzados desde que no resulta posible, a la luz de las referidas directrices, colegirlas de los hechos previamente establecidos por el tribunal como la existencia de seguros comprometidos en favor de la empresa afectada o que la segunda fábrica de ésta sigue abierta. Por el contrario, habiéndose destruido las dependencias de la empleadora en una proporción que fluctúa entre el setenta u ochenta por ciento y en las que se desarrollaba el grueso de la faena productiva, es razonable concluir el cese de la actividad de que se trata y, consecuencialmente, el forzoso término de los contratos de trabajo respectivos por un motivo ajeno a la voluntad de quienes los suscribieron. Undécimo: Que, por otra parte y como se adelantó, incurrieron también los jueces de la instancia en la vulneración del artículo 45 del Código Civil y, por ende, del artículo 159 N°6 del Código del Trabajo, al desestimar su aplicación en el caso de autos y cuyos hechos asentados se subsumen en el presupuesto previsto en las citadas disposiciones, sobre la base de que la irresistibilidad de los efectos del siniestro sólo es parcial, en tanto, ella se funda en la supuesta viabilidad de la continuación de la totalidad de los trabajos y la imposición a la demandada de mantener vigentes los pactos laborales y cumplir sus obligaciones en él consignadas, en condiciones impracticables y más gravosas, no contempladas al momento de suscribirlos. Como se viene razonando, la magnitud del daño causado por el siniestro sub-lite a las faenas de Centec S.A., coloca a la demandada en una situación de imposibilidad absoluta en atención a la naturaleza y características de su proceso productivo, revistiendo aquél, entonces, además de inimputable e imprevisible, la calidad de irresistible.
Duodécimo: Que conforme lo razonado, el análisis de los presupuestos fácticos asentados por el tribunal a la luz de los criterios de la sana crítica, debieron llevar a los sentenciadores a la convicción de que concurrió en la especie la causal de despido invocada por la demandada, dado que ésta se vio afectada por un caso fortuito o fuerza mayor y que la habilita para desvincular a los actores sin tener que cumplir con el pago las indemnizaciones legales por término de contrato que aquéllos exigen en la demanda de autos. Decimotercero: Que al no haber sido así declarado en el fallo atacado, los sentenciadores infringieron los artículos 45 del Código Civil, 159 N°6, 455 y 456, todos del Código del Trabajo por falsa aplicación, yerros denunciados por la recurrente y que influyeron sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia desde que llevaron a declarar injustificado el despido de los demandantes y condenar a la empleadora al pago de conceptos improcedentes. Decimocuarto: Que en consecuencia, se procederá a acoger el recurso de casación en el fondo interpuesto por la demandada y anular la sentencia impugnada. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 767, 783 y 785 del Código de Procedimiento Civil, Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 767, 783 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por la demandada a fojas 282, contra la sentencia de treinta de diciembre de dos mil ocho, que se lee a fojas 278, la que, en consecuencia, se invalida y se reemplaza por la que se dicta separadamente y a continuación, sin nueva vista.
Redacción a cargo del Ministro señor Patricio Valdés Aldunate.
Regístrese. N°947-09. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señora Gabriela Pérez P., señora Sonia Araneda B., y los Abogados Integrantes señores Benito Mauriz A., y Patricio Figueroa S. No firma el Abogado Integrante señor Figueroa, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa por estar ausente. Santiago, 08 de abril de 2009.
Autoriza la Secretaria de la Corte Suprema, señora Rosa María Pinto Egusquiza.

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