E. Corte Suprema (Cuarta Sala)
Santiago, diez de diciembre de dos mil ocho.
Vistos: En autos rol N° 10.042, del Primer Juzgado de Letras de Maipo Buin, don Eduardo Guerrero Llanca, Inspector Comunal Subrogante, en representación de la Inspección Comunal del Trabajo de Buin, interpone denuncia de prácticas antisindicales en contra de la Corporación de Desarrollo Social de Buin, solicitando: se declare que ésta ha incurrido en prácticas lesivas a la libertad sindical y discriminatorias; debiendo poner término a dichas conductas, y reparando sus efectos; se la condene al pago de una multa equivalente a 150 unidades tributarias mensuales y costas de la causa; y se remita copia de la sentencia a la Dirección del Trabajo para su registro y publicación una vez que se encuentre ejecutoriada. Imputa a la denunciada ejercer presiones a sus dependientes para que no se afilien al sindicato; hostigamiento laboral a los dirigentes y socios del sindicato; y diversas discriminaciones entre trabajadores sindicalizados y no sindicalizados.
La Corporación solicita se rechace la denuncia por carecer ella de fundamentos y medios de prueba que permitan acreditar las supuestas prácticas antisindicales y se condene en costas a la denunciante.
El tribunal de primera instancia, por sentencia de treinta y uno de diciembre de dos mil siete, escrita a fojas 374 y siguientes, acoge la denuncia sólo en cuanto al hostigamiento, ordenando a la Corporación de Desarrollo Social de Buin cesar con dicha práctica, debiendo reparar los efectos lesivos de la misma y condenándola al pago de una multa a beneficio fiscal, de 50 unidades tributarias mensuales, eximiéndola del pago de las costas.
Una de las salas de la Corte de Apelaciones de San Miguel, conociendo de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, por resolución de veintiuno de agosto del corriente, escrita a fojas 475 y rectificada a fojas 498, confirmó la sentencia de primera instancia, modificando su motivo octavo.
Se trajeron los autos en relación concurriendo a estrados los abogados de ambas partes. Considerando: Primero: Que en conformidad con lo dispuesto en el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, pueden los tribunales, conociendo por vía de casación, invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes del recurso manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma, debiendo oír sobre este punto a los abogados que concurran a alegar en la vista de la causa. Segundo: Que es causal de nulidad formal, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 768 Nº 5 del Código de Procedimiento Civil, la circunstancia de haberse dictado la sentencia con omisión de alguno de los requisitos establecidos en el artículo 170 del mismo texto legal, que en la materia fija el artículo 458 del Código del Trabajo, cuyo Nº 5 dispone que las sentencias deben contener las consideraciones de hecho y de derecho que le sirvan de fundamento.
Tercero: Que, al respecto, cabe consignar que de la lectura de la sentencia recurrida se advierte que ésta omitió describir los hechos que dio por acreditados y que fundamentan la condena impuesta. En efecto, en el considerando décimo tercero estima que la denunciada realizó prácticas antisindicales, al ejercer hostigamiento que se traduce en un trato vejatorio a los profesionales afiliados al sindicato, sin señalar en que consisten las mencionadas conductas, cuándo y dónde se realizaron, quién fue su autor y respecto de quiénes se ejecutaron. La referencia que se hace en este considerando al razonamiento décimo, en nada obsta a lo antes resuelto, toda vez que éste último sólo agrega que las conductas habrían sido ejecutadas por parte de los Directores de los establecimientos respectivos, sin siquiera individualizarlos.
Cuarto: Que, como se desprende de lo razonado en el considerando que antecede, los jueces del fondo, en cuanto acogen la denuncia planteada, omitieron consideraciones de hecho respecto de los fundamentos de la condena, incurriendo, en consecuencia, en la causal de nulidad referida en el motivo segundo que antecede. Quinto: Que, en estas condiciones, no cabe sino hacer uso de la facultad concedida a esta Corte en la norma transcrita en el fundamento primero precedente, pues el error de derecho constatado influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, desde que condujo a los sentenciadores a acoger parcialmente la denuncia de que se trata.
Sexto: Que no se puso en conocimiento de los abogados que concurrieron a estrados la omisión referida, por haberse constatado ésta en el estado de acuerdo. Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 766, 768, 775, 783 y 786 del Código de Procedimiento Civil, actuando esta Corte de oficio, se invalida la sentencia de veintiuno de agosto de dos mil ocho, que se lee a fojas 475, rectificada a fojas 498, y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, en forma separada y sin nueva vista.
Atendido lo resuelto, se omite pronunciamiento sobre el recurso de casación en el fondo deducido por la denunciada a fojas 484.
Redacción a cargo de la Ministro señora Gabriela Pérez Paredes.
Regístrese. Rol N° 5.943-2008.
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Urbano Marín V., señor Patricio Valdés A., señora Gabriela Pérez P., y Abogados Integrantes señores Ricardo Peralta V. y Juan Carlos Cárcamo O. No firma el Abogado Integrante señor Cárcamo, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa por encontrarse ausente. Santiago, 10 de diciembre de 2008. Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Carola Herrera Brümmer.
SENTENCIA DE REEMPLAZO
Santiago, diez de diciembre de dos mil ocho.
En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los considerandos octavo a décimo cuarto que se eliminan.
Y teniendo en su lugar y, además, presente:
Primero: Que, conforme a la competencia otorgada a esta Corte por los recursos de apelación contenidos en las presentaciones de fojas 416 y 433, resolver la controversia importa determinar si la Corporación de Desarrollo Social de Buin incurrió o no en las prácticas antisindicales denunciadas.
Segundo: Que se reprocha al denunciado, como autor de conductas antisindicales, ejercer presiones sobre los profesores para que no se afilien al sindicato de que se trata; hostigamiento laboral a dirigentes y socios del sindicato y discriminación entre trabajadores sindicalizados y no sindicalizados, hechos de que da cuenta el informe de fiscalización que rola a fojas 2.
Tercero: Que de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 292 del Código del Trabajo y 23 de la Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo, los hechos constatados por los Inspectores del Trabajo, constituyen presunción legal de veracidad, para todos los efectos legales, incluso para los de la prueba judicial.
Cuarto: Que en cuanto al informe de fiscalización motivo de este proceso, resulta pertinente evidenciar que el fiscalizador se relaciona con los hechos de una manera múltiple. Así, por un lado, constata hechos directamente -escucha declaraciones de testigos, revisa documentos, etc.- y por otro, mediante un proceso mental, reconstituye hechos que no presenció, los que deduce de la información que va adquiriendo en su investigación. Este último proceso es el que lleva al fiscalizador a la convicción de que se encuentra frente a una infracción de ley, por lo cual efectúa la denuncia.
Quinto: Que el proceso de asentamiento jurídico de los hechos sustento de una sentencia, es de naturaleza jurisdiccional y exclusiva de los jueces del fondo, de lo que se desprende que la presunción legal de veracidad que la ley le otorga al informe de fiscalización sólo cubre los hechos materiales constatados directamente por el fiscalizador y no aquellos que éste deduce de la investigación realizada. Entenderlo de manera distinta implicaría que el fiscalizador sustituiría a los sentenciadores en un proceso que les es propio y exclusivo.
Sexto: Que en el caso de autos, los hechos denunciados ocurrieron con anterioridad a la fiscalización y no fueron constatados directamente por el fiscalizador, sino que deducidos por éste, por lo que la afirmación que se hace de su existencia, no está cubierta con la presunción de veracidad legal referida.
Séptimo: Que en cuanto a los hechos directamente apreciados por el ministro de fe, en si mismos no constituyen la práctica denunciada, por lo que devienen en elementos de convicción que deben ser apreciados por el tribunal de conformidad a la Ley.
Octavo: Que teniendo presente lo razonado en los considerandos que anteceden, los elementos de prueba reseñados en los motivos tercero a séptimo de la sentencia en alzada, apreciados en conciencia, resultan insuficientes para dar por acreditados los hechos fundamento de la denuncia, por lo que ésta será desestimada. Noveno: Que no se condena en costas al denunciante, por haber tenido motivo plausible para litigar.
Y de acuerdo, además, con lo dispuesto en los artículos 289, 290, 291, 292, 463 y siguientes del Código del Trabajo, se revoca, sin costas del recurso, la sentencia apelada de treinta y uno de diciembre de dos mil siete, escrita a fojas 374 y siguientes, y, en su lugar, se declara que se desestima la denuncia de fojas 2, sin costas. Redacción a cargo de la Ministro señora Gabriela Pérez Paredes.
Regístrese y devuélvase.
º 5943-08.
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Urbano Marín V., señor Patricio Valdés A., señora Gabriela Pérez P., y Abogados Integrantes señores Ricardo Peralta V. y Juan Carlos Cárcamo O. No firma el Abogado Integrante señor Cárcamo, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa por encontrarse ausente. Santiago, 10 de diciembre de 2008. Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Carola Herrera Brümmer.
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